REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001349
ASUNTO : JP11-P-2009-001349

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscal II del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, contra los imputados LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE Y LUIS ALFREDO DELGADILLO, por la presunta comisión del delito de en perjuicio del ciudadano ELEUTERIO JOSE VILLANUEVA MORILLO.

Los acusados estuvieron debidamente asistidos por el Defensor Publico ABG. WILFREDO BARRIOS.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que el día 16 de septiembre de 2009, siendo las 8 y 30 horas de la noche, los ciudadanos LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE Y LUIS ALFREDO DELGADILLO, fueron aprehendidos por los funcionarios Sargento Primero NELSON LEONARDO LEON GARCIA y ERIC DUARTE RODRIGUEZ PAZ, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento nro 65, del Comando regional nro 06, de esta ciudad, quienes mediante la cual hacen constar que observaron a un ciudadano de nombre ELEUTERIO JOSE VILLANUEVA MORILLO, manifestando en forma desesperada que lo acababan de robar la moto dos sujetos con revolver, se habían dado a la fuga y que andaban vestidos con chaquetas … , y a dos cuadras observan a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo marca Empire, modelo 125, placas TAB-706, las mismas características aportadas por el ciudadano Eleuterio José Villanueva Morillo, por lo que se procedió a darles la voz de alto y a realizarles el chequeo corporal logrando incautarles un arma de fuego de fabricación casera … , en virtud que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eleuterio José Villanueva Morillo, por lo que solicito se admita la acusación y las pruebas en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los hoy acusados y se les mantenga la medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. Declaración de los funcionarios NELSON LEONARDO LEON GARCIA y ERIC DUARTE RODRIGUEZ PAZ.-
2. Declaración de la ciudadana MARIELYS ELISABETH PACHECO TOVAR.-
3. Declaración del ciudadano ELEUTERIO JOSE VILLANUEVA MORILLO.-
4. Declaración de los funcionarios OLIVO ABBI y REINALDO RATTIA.-
5. Declaración del funcionario YDELGAR HERNANDEZ BOLIVAR.-
6. MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: Experticia de Reconocimiento Nro 9700-065-272.-
7. Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nro 295.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.184.694, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la trinidad calle Nº 02, entre carreras 6 y 7, casa sin número, al lado de la licorería el Coquito, hijo de Odalis Cunemo Izaguirre; y LUIS ALFREDO DELGADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.232.029, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, apodado buchí, residenciado en el barrio Ricardo Montilla, casa sin número, cerca del comercial Lisboa, hijo de Carmen Delgadillo y Juan Martínez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eleuterio José Villanueva Morillo, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.184.694, y LUIS ALFREDO DELGADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.232.029, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento y de apremio o coacción, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando ambos se les imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que les favorezca.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por la acusada, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que los acusados LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.184.694, y LUIS ALFREDO DELGADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.232.029, son responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eleuterio José Villanueva Morillo.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de OCHO a DIECISEIS AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de DOCE años y como los acusados ADMITIERON LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en la mitad quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirán los condenados por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se les exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLES a los ciudadanos LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.184.694, y LUIS ALFREDO DELGADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.232.029, son responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eleuterio José Villanueva Morillo, por lo que se les impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual deberán cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone a los penados LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.184.694, y LUIS ALFREDO DELGADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.232.029, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se les exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAMOS