REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001287
ASUNTO : JP11-P-2009-001287

DECISION: NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA Y CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION

Este Tribunal en virtud de la solicitud que antecede presentada por la defensa de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad y de cambio del sitio de reclusión del imputado por peligro inminente a su vida y a su integridad física hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la faculta procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.

SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente: estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta autoría o participación del encausado en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se mantienen los extremos exigidos por esa norma para tales fines y finalmente el Fomus bonis iuris y el periculum in mora que determina la procedencia y vigencia de la medida de coerción dictada, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, suficientemente identificado en autos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ANDREINA VILLEGAS SOTO, CARLOS ALFREDO VILLEGAS SOTO y el adolescente IVAN VICENTE FONTAINES TORREALBA; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de medida menos gravosa a su representado. En cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión esta se declara procedente de conformidad con los artículos 10 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de reconsideración y revisión de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Público Penal, ABG. OSWALDO TAHAN, en su carácter de defensor del imputado, RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.756.794, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 numeral 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se mantienen los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen y se mantienen los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida excepcional y aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto se mantienen incólumes los motivos que la originaron, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 1 y 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud en cuanto al cambio del Centro de reclusión del imputado, desde el Internado Judicial de Apure hasta el Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes y Boleta de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido centro de reclusión. Notifíquese al defensor. CUMPLASE.--------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS