REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001170
ASUNTO : JP11-P-2009-001170
Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL GALINDO ARMADA, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:
Se inició la presente causa, en fecha 14-08-2009, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivada a la denuncia realizada por la ciudadana ISABEL GALINDO ARMADA, por ante ese órgano policial, quien entre otras cosas manifestó: que dicho ciudadano ex concubino de mi hija me dio dos cachetadas y trato de ahorcarme. …”
En fecha 17-08-2009, se realizó audiencia de presentación en la cual la representación fiscal le atribuyó al ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en los artículos 93 y 94 eiusdem, e igualmente le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor del artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente decretara Medida de Protección y Seguridad conforme a lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial, siendo acordada dicha solicitud por este tribunal de control.
En fecha 30-09-2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se fijó el acto para celebrar la audiencia preliminar para el día 02-11-2009 a las 02:30 p.m.
En fecha 19-01-2010, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado, CARLOS JOSÉ CARREÑO, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del ciudadano del precitado imputado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL GALINDO ARMADA; asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.
Seguidamente el Tribunal, impone al acusado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse manifestó:
“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal”, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso que el imputado no la ha molestado mas, es todo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISABEL GALINDO ARMADA.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “Admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA concederle al ciudadano CARLOS JOSE CARREÑO ARMADA, venezolano, natural Irapa estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 28/07/61, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor, hijo de Rosalía Aguilarte (D) y Aulogio Betancourt (D), residenciado en el Avenida Principal, de Cañafistola, frente al Circuito Judicial Penal, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.808, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico, realizada por el acusado de autos, no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la víctima. Por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Sesenta (60) días ante la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS