REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001201
ASUNTO : JP11-P-2009-001201
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. RONALD ALEXANDER COBARRUBIAS, contra los imputados PEDRO RAFAEL COLMENAREZ y NINOSKA DESIREE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los acusados estuvo debidamente asistido del Defensor Publico ABG. OSWALDO TAHAN RAMIREZ.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL
Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que los ciudadanos, PEDRO RAFAEL COLMENAREZ y NINOSKA DESIREE RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, fueron aprehendidos, en fecha 20 de agosto de 2009, aproximadamente a las 05 y 30 horas de la tarde, por los funcionarios, ALFONZO FELIX, CLAUDIO OROZCO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes dando cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control numero 03, se trasladaron hacia la población de Camaguán, barrio el Campito, barrio Simoncito, casa sin numero, donde residen los ciudadanos imputados y en compañía de los testigos, permitiéndoseles el acceso a la vivienda… , logrando colectar en el piso como evidencia de interés criminalistico, un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta envoltorios de material sintético de color verde en un bloque usado como soporte de la cama un trozo de bolsa verde contentiva en su uno de sus lados de una sustancia de aspecto blanquecina, de presunta droga, lo que según la experticia resulto ser 20.05 gramos de COCAINA DE CLORHIDRATO, en virtud que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se admita la acusación y las pruebas en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del hoy acusado y se le mantenga la medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:
1. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: CARMEN JUDITH BALZA M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de San Juan de los Morros.-
2. Los funcionarios, ALFONSO FELIX, CLAUDIO OROZCO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
3. Testimonio de testigos presénciales, PEREZ LUIS y ZAMORA RONALD.-
4. Documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 1348, de fecha 20-08-2009, suscrita por ALFONSO FELIX, CLAUDIO OROZCO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
5. EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-149-447.-
6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-149-478.-
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios ALFONZO FELIX, CLAUDIO OROZCO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
8. ORDEN DE ALLANAMIENTO.-
9. FIJACIONES FOTOGRAFICAS.-
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-065-232-09.-
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Como punto previo corresponde el pronunciamiento de la solicitud realizada por parte de la defensa fundamentada según el numeral 4 del articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el TRAFICO YILICITO Y CONSUMO DE SUSTANIAS ESTUPEEFACIENTES Y PISOTROPICAS en concordancia con el tercer parte del articulo 31 ejusdem norma precalificada por el Ministerio Publico en su acusación fiscal es procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena; es por lo que este tribunal de conformidad con la norma del articulo 264 de la ley adjetiva penal y con fundamento al principio de proporcionalidad decreta la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 ejusdem consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.-
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos acusados PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, cedula de identidad Nº 17.937.470, y NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.938.151, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, cedula de identidad Nº 17.937.470, y NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.938.151, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento y de apremio o coacción, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por los acusados, libres de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que los acusados PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, cedula de identidad Nº 17.937.470, y NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.938.151, son responsables penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO a SEIS AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de CINCO años y como los acusados ADMITIERON LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el condenado por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se les exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, cedula de identidad Nº 17.937.470, y NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.938.151, como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone a los penados PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, cedula de identidad Nº 17.937.470, y NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.938.151, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS
|