REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000199
ASUNTO : JP11-P-2010-000199

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral, realizada en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, se hicieron las advertencias a las partes de litigar de buena fe y evitar planteamiento dilatorios y propios del juicio oral y público, de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal, dándose inicio al acto y se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pone a la disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos imputados DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, quienes fueron aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito de presentación de detenidos, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Guarico, estimando la representación Fiscal que el comportamiento de los ya mencionados imputados encuadra perfectamente en los delitos de INCENDIO (CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS Y CONTRA LAS PERSONAS), previsto y sancionado en el artículo 343, del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de los ciudadanos, DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y MAGALYS NOHELIA NAVAS TORTOZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana, MAGALYS NOHELIA NAVAS TORTOZA. Solicito se decretara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, conforme lo previsto en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, en razón de que se encuentran llenos los extremos para tales fines, del Texto Penal Adjetivo, y por ultimo solicito que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento especial, establecido en la ley especial que rige la materia.
Seguidamente la ciudadana Jueza le impuso del precepto constitucional a los ciudadanos imputados, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que esta trae implícita, se le hacen las advertencias que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informo de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar.

Seguidamente, manifiestan los imputados su deseo de declarar y se les identifico como: APONTE OCHOA DONNYS OSWALDO, venezolano natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 07-02-78, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio de Obrero, hija de Flor María Ocho (v) y de Luís Aponte (v), residenciada en Barrio Vicario 3 calle 13, casa nº 39, un rancho de zinc, a tres cuadra del la Lisboa, al lado de la familia Mendoza y la familia Aristiguieta, Calabozo Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.856; y expuso:

”Yo al señor no lo vi yo estaba en otra casa cuando el venia llorando yo no lo acuso ni hice eso, yo soy parte de la junta comunal, la policía llego y pensó que había una riña, los vecinos dicen eso, yo con él nunca he tenido problemas, es todo”.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al imputado, DIAZ BRICEÑO DAVID ALEXANDER, venezolana, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacida en fecha 09-09,76 de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Colector, hija de Martina Briceño (v) y de David Díaz (v), residenciada en Barrio Vicario 3 sector 5 de julio, casa Nº 24, cerca de Abasto del Lisboa, por detrás a brisas de Orituco, al lado de la familia Hernández, Calabozo- Estado Guárico, teléfono 0416-111-3300 y titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.886; y expuso:

”La causa que yo estoy aquí es que al vecino le incendiaron su rancho, unas personas me confundieron y me golpearon, y después llego el muchacho y supo que era conmigo, y llego la policía y me confundió, yo no acuso a nadie solo fue una confusión, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expuso:

“La defensa solicita que se valoren las declaraciones de los imputados, y no se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal en relación a la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA, y se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal en relación a la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, por considerar esta defensa que no están llenos los extremos para solicitar la medida judicial privativa preventiva de libertad, es por lo que solicito Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La presente investigación se inicia en virtud de ACTA POLICIAL, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia general de la Policía del estado Guarico:

”…, siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje rutinario…, cuando recibimos llamada radial de parte de la centralista de servicio … , informando que nos dirigiéramos al Barrio Vicario III, sector 05 de julio, calle Principal, ya que estaban agrediendo a una persona y estaban causando destrozos en una residencia, acto seguido nos dirigimos de inmediato al lugar antes señalado … , encontramos que estaba una casa de bloques, la cual tenia la puerta principal dañada, con los vidrios rotos, una ventana la cual tenia todos los vidrios rotos, una ventana la cual tenia todos los vidrios rotos, se apreciaba cerca de la ventana una cama que tenia encima trozos de vidrio y se encontraba una persona sangrando por la frente y al acercarme me percate que se encontraba bajo los efectos del alcohol, también se encontraba otra persona muy cerca de este, quien nos manifestó que lo estaba agrediendo por cuanto este ciudadano en compañía de otro sujeto a quien conocía como LINO PANTOJA, había intentado quemar el rancho con su mujer y sus hijos adentro, percatándome que también se encontraba bajo los efectos del alcohol, motivo por el que nos trasladamos a la casa de este y pudimos constatar que en efecto habían lanzado fuego a una vivienda improvisada denominada rancho construida con acerolit y zinc, pudiendo constatar que el acerolit estaba humeando aun, en vista de lo cual procedimos a aprehender a ambos ciudadanos de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 117 … , leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 125 ejusdem … ,.

Este Tribunal, en base a los elementos de convicción que constan en las actas procesales y especialmente la declaración de los imputados en la audiencia considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la presunta autoría o participación de los encausados en los hecho, no estimándose la presencia del peligro de fuga por cuanto los mismos tienen arraigo en la zona demostrada por la residencia fija que declararon tener en el mencionado sector ni de obstaculización por cuanto en sus declaraciones manifestaron ser conocidos de hace mucho tiempo atrás y de antecederles buenas relaciones entre ellos y toda la comunidad, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, suficientemente identificados en autos, por los delitos de INCENDIO (CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS Y CONTRA LAS PERSONAS), previsto y sancionado en el artículo 343, del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de los ciudadanos DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y MAGALYS NOHELIA NAVAS TORTOZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana, MAGALYS NOHELIA NAVAS TORTOZA; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, relacionada con la imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, suficientemente identificados en autos, por los delitos de INCENDIO (CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS Y CONTRA LAS PERSONAS), previsto y sancionado en el artículo 343, del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de los ciudadanos DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y MAGALYS NOHELIA NAVAS TORTOZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana, MAGALYS NOHELIA NAVAS TORTOZA, por estar en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y existen elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo informándole del Régimen de Presentaciones impuestos a los imputados. CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS