REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001647
ASUNTO : JP11-P-2009-001647

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, contra el imputado JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELTO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Medio Ambiente.

El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Privado ABG. JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que resulta ser que el ciudadano, JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, en fecha 15 de julio de 2009, siendo las 11:37 horas de la mañana, se encontraba una comisión de la mañana, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente, del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, ubicada en la ciudad de Calabozo, estado Guarico. Integrada…, lograron detectar el Aprovechamiento de Productos Forestales Secundarios, (Estantillos de Madera). Que fueron utilizados con el fin de construir un corral para el ganado, especies forestales estas que al ser contadas ascendieron a la cantidad de ciento sesenta y tres (163) estantes de madera. Siendo identificado como responsable el ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, por lo que la Fiscalia del Ministerio Publico lo cito en calidad de imputado por considerarlo responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELTO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Medio Ambiente.

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, del TTE (GNB) JOSE ALEJANDRO ROMAN SOLORZANO, funcionario adscrito a la Dirección Estadal del Ambiente, del Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente, ubicada en calabozo, estado Guarico.-
2. Deposición del Ingeniero Arnaldo Nieves Armario, Coordinador del Área Administrativa Nro III, de la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente ubicada en calabozo, estado Guarico.-
3. TESTIMONIALES: del TTE (GNB) JOSE ALEJANDRO ROMAN SOLORZANO, funcionario adscrito a la Dirección Estadal del Ambiente, del Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente, ubicada en calabozo, estado Guarico.-
4. TESTIMONIO: del ciudadano SM/2 (GNB) JORGE YOEL VALLERJO, funcionario adscrito a la Dirección Estadal del Ambiente, del Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente, ubicada en calabozo, estado Guarico.-
5. DOCUMENTALES, ACTA POLICIAL, de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios, JOSE ALEJANDRO ROMAN SOLORZANO y JORGE YOEL VALLERJO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
6. INFORME DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12-05-2009, suscrito por TTE (GNB) JOSE ALEJANDRO ROMAN SOLORZANO, y ARNALDO JOSE NIEVES ARMARIO, funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Ambiente, del Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente, ubicada en calabozo, estado Guarico.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELTO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Medio Ambiente, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado imputado, JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELTO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Medio Ambiente, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento y de apremio o coacción, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado, JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, es responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELTO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Medio Ambiente.

Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELTO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Medio Ambiente, establece una pena de TRES a CINCO AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de CUATRO años y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño ambiental y social causado, se rebaja la pena en la mitad quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirá el penado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELTO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Medio Ambiente, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37 y 74 numerales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cumplirán en la modalidad que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano, JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, titular de la cedula de identidad nro E- 84.000.307, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELTO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Medio Ambiente, por lo que se les condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Se impone al penado, JOSE DOMINGO YARCE OROZCO, titular de la cedula de identidad nro E- 84.000.307, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que lo distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAMOS