REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000542
ASUNTO : JP11-P-2009-000542
Revisada la presente causa en virtud de la solicitud presentada por el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en el presente asunto con el carácter de defensor privado del Imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.660, por la presunta comisión de los delitos CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano requiriendo revisión de la medida de Privación Preventiva de libertad impuesta por este tribunal de control en fecha 21 de agosto de 2009 y conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituya esta por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el articulo 256 ejusdem; Este tribunal de control a fines de resolver la presente solicitud, previa revisión de la misma y de las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 21 de agosto de 2009, y en acato de la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este estado, se realizo Audiencia de Presentación en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.660, por la presunta comisión de los delitos concusión y abuso de autoridad, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Consta que la defensa en su solicitud alega la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, destaca que como quiera que su defendido Francisco Márquez, fue acusado por los delitos de Concusión y Abuso a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, que prevé para el primero, una pena de 02 a 06 años de prisión, cuyo término medio seria de 04 años, y para el Abuso de Autoridad una pena 06 meses a 02 años de prisión, cuyo término medio seria 15 meses, lo cual implica que no le puede ser aplicado taxativamente la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, por cuanto la pena no excede en su límite máximo de 10 años, no existe en este caso peligro de obstaculización de la investigación por cuanto la misma concluyó al momento de la presentación de la acusación, la victima goza de medida de protección lo cual pudiera alejar cualquier posibilidad de tener alguna influencia en su declaración de parte de su defendido, la investigación fue llevada por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, cuerpo ajeno al cuerpo policial al cual pertenece su defendido, en cuanto a la posibilidad de fuga, su defendido es un funcionario público adscrito al CICPC, lo cual implica que si así lo solicita el tribunal, quedaría sujeto a la custodia provisional al cuerpo al cual pertenece y basado también, en el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto puede determinar el tribunal y basado en el principio de juzgamiento en libertad solicita al tribunal otorgue un cambio de medida, de la medida privativa de libertad a una medida menos gravosa.
TERCERO: Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones que rielan en el expediente, así como lo antes señalado, a todas luces se destaca que en el asunto que nos ocupa, no rielan diligencias o actos que demuestren a esta juzgadora que los supuestos considerados y motivados por este tribunal de control al momento de imponer la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad hayan variados, o sufrido modificación alguna, los aspectos alegados por la defensa son circunstancias propias del procedimiento y de la investigación las cuales fueron ventiladas en la oportunidad de la audiencia de presentación y del transcurso de la referida investigación penal, de pleno conocimiento de las partes involucradas en el mismo, en su oportunidad este tribunal estimo que se cumplen los requisitos del articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y considera el Tribunal que se estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o la participación del imputado en los hechos, y se estimó la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la victima al quitársele el dinero bajo amenaza, y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos influyendo en los testigos y/o la víctima por cuanto en el presente hecho se encuentran involucrados otros funcionarios, razones estas por las cuales se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, en vistas de que las mismas se mantienen incólume y no variar en el tiempo transcurrido tales condiciones o elementos estimados para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad, decretada por este despacho, en consecuencia, se ratifica la misma y se niega el cambio de la medida privativa preventiva de libertad impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa tal como lo solicitó la defensa y así se decide.
DECISION
En consecuencia, Este Tribunal de CONTROL Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA el Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.660, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de los delitos CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Mario Fernando Mina, requerido por la defensa Privada ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, por cuanto no han variado las condiciones y circunstancias estimadas en la audiencia de presentación de imputados cuando se decreto la referida Medida Privativa de Libertad, por tales razonamientos, así se decide de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 13, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS