REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 28 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001789
ASUNTO : JP11-P-2009-001789

Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO PEÑA, portador de la cedula Nº 4.998.412, en su condición de Propietario, y asistido por el Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en el cual solicita la entrega material de un vehiculo, cuyas características son las siguientes, MARCA IVECO, MODELO 59.12, AÑO 1998, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 93ZC658S03V300765, SERIAL DE MOTOR 81404336213648042, PLACAS 00J-DAP.

En el caso que nos ocupa se destaca que se encuentra probada la propiedad del bien solicitado, tal como consta en el documento que así lo acredita, y el mismo no está solicitado por algún organismo policial o tercer requirente, tal como se constata en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y Dictamen Pericial del Vehiculo de fecha 18 de noviembre de 2009, suscritas por el Experto en Vehículos LUIS OCHOA M, Adscrito a la Tropa Profesional de la Guardia Nacional de esta ciudad.
Este tribunal de Control Nº 02, revisadas las actas que componen la presente pieza penal y conforme a los artículos 2 y 26 Constitucionales, y a tenor del artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal, que el MARCA IVECO, MODELO 59.12, AÑO 1998, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 93ZC658S03V300765, SERIAL DE MOTOR 81404336213648042, PLACAS 00J-DAP, el cual es requerido por el ciudadano PEDRO PEÑA, portador de la cedula Nº 4.998.412, en su condición de Propietario, y asistido por el Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, se evidencia de las actuaciones de autos como de los documentos traídos a efectos de verificación de los datos respectivos, que se trata de un vehículo que fue adquirido de buena fe por el solicitante, el cual utiliza para uso personal y actividades para el sustento de su grupo familiar, de la experticia realizada se evidencia que el descrito vehiculo no se encuentra denunciado por hecho ilícito alguno, así como tampoco requerido por autoridad policial, judicial o administrativas, aunado a la buena fe con el cual adquirió en compra dicho vehiculo, al realizar todas las diligencias pertinentes conforme a la ley para ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la entrega del vehiculo solicitado al requirente. Y Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas; Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: SE ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA IVECO, MODELO 59.12, AÑO 1998, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 93ZC658S03V300765, SERIAL DE MOTOR 81404336213648042, PLACAS 00J-DAP, el cual es requerido por el ciudadano PEDRO PEÑA, portador de la cedula Nº 4.998.412, en su condición de Propietario, y asistido por el Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal. Se ordena oficiar lo conducente, notificar a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS