REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000577
ASUNTO : JP11-P-2009-000577

Visto el escrito presentado por el Fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 28-09-2001, en virtud de ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios (GN) CORDERO ESPARRAGOZA OSMEL y DTG (GN) RODRIGUEZ OROPEZA PEDRO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Destacamento Nro 65, del Comando Regional Nro 06 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Folio 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, se puede observar que constan una serie de diligencias de las cuales se evidencia que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano, razón por cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia Se decreta el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación donde aparece como imputado el ciudadano LEVIS MALAVE BENAVIDES, titular de la cedula de identidad nro 9.597.885, en virtud de que el hecho denunciado no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS