REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 5 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001927
ASUNTO : JP11-P-2009-001927

Oídas como fueron las partes en audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de diciembre de 2009 y revisadas las actas que componen la presente investigación las cuales se dan por reproducidas y que cursan a los folios 01 al 25, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JOSE ALEJANDRO MORILLO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro 18.219.638, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 27-07-1988, de 21 años de edad, obrero, soltero, hijo de Rosa Amelia Mendoza y de Eldio Morillo, residenciado en Barrio La Aguadita, calle Principal, casa nro 37, diagonal a la escuela, de esta ciudad, teléfono nro 0424-312-074 y RAFAEL ANTONIO APONTE MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro 20.521.061, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 27-10-1989, de 20 años de edad, obrero, soltero, hijo de Margarita Mújica y de Noel Aponte, residenciado en la carrera 09, al final, Barrio La Aguada, casa sin nro, de esta ciudad, teléfono nro 0426-6390067, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, ya que está demostrada la existencia de unos hechos punibles enjuiciables de oficio que merecen pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, al ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO MORILLO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro 18.219.638, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo y no realizar actos de persecución en contra de la victima o de su familia ni por si ni por interpuestas personas, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO APONTE MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro 20.521.061, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza 2da de Control Nro 02

Abg. Sonia Guerra Soler
El Secretario