REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 5 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001928
ASUNTO : JP11-P-2009-001928

Oídas como fueron las partes y revisadas las actas que componen la presente investigación las cuales se dan por reproducidas y que cursan a los folios 01 al 18, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado PEDRO JOSE RIVAS NUÑEZ, DE 22 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD DONDE NACIO EL 28-10-1987, HIJO DE CARMEN ELENA NUÑEZ Y DE CARLOS ELISIO RIVAS, C.I. Nº V-19.476.079, RESIDENCIADO EN EL VICARIO CUATRO, CARRERA 5 ENTRE 2 y 3, CASA SIN Nº CERCA DEL MODULO POR LA PARTE DE ATRÁS DE ESTA CIUDAD, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, ya que está demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, al ciudadano imputado PEDRO JOSE RIVAS NUÑEZ, DE 22 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD DONDE NACIO EL 28-10-1987, HIJO DE CARMEN ELENA NUÑEZ Y DE CARLOS ELISIO RIVAS, C.I. Nº V-19.476.079, RESIDENCIADO EN EL VICARIO CUATRO, CARRERA 5 ENTRE 2 Y 3 , CASA SIN Nº CERCA DEL MODULO POR LA PARTE DE ATRÁS DE ESTA CIUDAD, consistentes en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo y no realizar actos de persecución en contra de la victima o de su familia ni por si ni por interpuestas personas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le imponen presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la libertad desde la sala del imputado de autos. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza 2da de Control Nro 02

Abg. Sonia Guerra Soler
El Secretario