REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 5 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000046
ASUNTO : JP11-P-2010-000046

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación una vez oídas como fueron las partes y valoradas las actas que componen la presente investigación las cuales cursan insertas a los folios 01 al 12 las cuales se dan por reproducidas por cuanto en ellas constan los elementos de convicción suficientes para la decisión tomada, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS RAMÓN DELGADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.343. (teléfono 0426-2414502), conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO: Se Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta el cumplimiento por parte del imputado CARLOS RAMÓN DELGADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.343, (Teléfono 0426-2414502), de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en favor de la ciudadana FRANCIS COELLO, consistentes en la obligación expresa de no acercarse a la mujer agredida, ejercer o ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo o estudios y a su residencia, así mismo se le prohíbe por si o por interpuesta personas no realizar actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO PINO