REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 5 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000047
ASUNTO : JP11-P-2010-000047

DECISION: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este tribunal fundamentar oídas como han sido las partes en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha y valorados los elementos de convicción que cursan insertos en las actas que conforman la presente investigación penal especialmente la declaración de la testigo presencial de los hechos ciudadana MONTOYA MELISSA YUBIRI, la cual cursa inserta a los folios 01, 02 y 03 de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide PRIMERO: Decreta la Aprehensión en forma flagrante del ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, venezolano, de 24 años, sin oficio definido, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 05-06-1985, hijo de Juana Ramona Herrera y de Antonio Salazar Herrera, C.I. Nº V- 17.936.755, residenciado en la calle 3, casa Nº 06 del Barrio Las Dinamitas, cerca de la cancha, por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que, fue aprehendido bajo los parámetros contenidos en los referidos artículos, Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo admitiéndose la precalificación dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 último párrafo todos del Código Penal Venezolano Vigente, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para ello se ordena la remisión de las actas procesales a la Fiscalía actuante a los fines que le son propios. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, C.I. Nº V- 17.936.755, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Penal Adjetivo, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, tales como que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2010 en esta Ciudad, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, como es el caso de la declaración de la testigo presencial de los hechos, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto de investigación, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida de someterse a la persecución penal y la grave sospecha de que se modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción y de que influirá para que los testigos, coimputado o victimas informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, a lo cual se ordena oficiar lo conducente. Al respecto se cita, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008,...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. CUARTO: Se acuerda con lugar los pedimentos realizados por el Ministerio Público y se ordena la DIVISIÒN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de continuar el procedimiento seguido contra el ciudadano YONA DANILO PEREZ PÈREZ, para lo cual se ordena librar oficio a la oficina de Servicios Judiciales para que fotocopien las actuaciones. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes de lo decidido en la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO PINO