REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 5 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000056
ASUNTO : JP11-P-2010-000056

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación una vez oídas como han sido las partes y valoradas las actas que conforman el presente asunto penal las cuales cursan insertas a los folios 01 al 24, que constituye los elementos de convicción de la presente y que se dan por reproducidos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSÈ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.672. (teléfono 0424-346.8975), conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en favor de la ciudadana PAULA NELIS MUJICA APONTE, ordenándosele al Imputado CARLOS JOSÈ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.672, la obligación expresa de no acercarse a la mujer agredida, ejercer o ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo o estudios y a su residencia, así mismo se le prohíbe por si o por interpuesta personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción pública como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece penal corporal de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 02-01-2010. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza de Control Nro 02

Abg. Sonia Guerra Soler

El Secretario