REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 7 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000058
ASUNTO : JP11-P-2010-000058

Corresponde a este tribunal fundamentar lo acordado en audiencia de presentación celebrada en contra del ciudadano RICHARD OMAR GÒMEZ ALAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. A los fines de dar inicio al acto, se procede a verificar la presencia de las partes estando presentes el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ULISES RIVAS, el imputado RICHARD OMAR GÒMEZ ALAS, y la defensa pública Abg. EDUARDO DOMINGUEZ. El ciudadano RICHARD OMAR GÒMEZ ALAS, fue aprehendido en fecha 03-01-2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65, con sede en Cazorla Estado Guárico, siendo las 11 horas de la noche y realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el casco central de la parroquia Cazorla, a la altura del bar el Mirador, ubicado en la calle Sucre al final donde se observo a un ciudadano quien caminaba por la vía, resultando ser y llamarse RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, a quien se le incauto un arma de fuego, …, el Ministerio Publico precalifica los hechos como los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICHARD OMAR GÒMEZ ALAS.

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de los hechos y del derecho objeto de la solicitud fiscal, igualmente lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, también lo impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado si desea declarar, respondiendo si y se le identifica como: RICHARD OMAR GÒMEZ ALAS, venezolano, de 22 años, soltero, soldado del Batallón 211 Antonio Ricaurte San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Neida Alas de Gómez y de Víctor Armado Gómez, C.I. Nº V- 18.791.131, residenciado en Urbanización Pirineos, casa 64-00, calle principal, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-883.1602, 0424-352.2146. y Expuso:

“Yo llegué el 30 de diciembre para cazorla y presenté en la comandancia de la guardia, porque yo soy aspirante a alumno, para que ellos supieran de que yo iba a estar en Cazorla, el día 02 de enero me fui para un fundo que queda en el Zamuro de por esos lados y cuando venimos para acá, como a las diez y media de la noche, estaban los guardias parados en un club, y ellos bajaron a todos del carro, después el Guardia se llevó a cinco de nosotros que íbamos dentro del carro, me pidió los documentos y la credencial y no los tenía lo único que tenía era la chapa de identificación y el me dijo que era una falta grave de un militar no tener los documentos encima, a los otros muchacho que andaban conmigo los dejaron ir y a mi me dejaron ahí, después ayer como a las seis de la tarde me trajeron para la petejota de aquí de Calabozo y el petejota no me aceptó por cuanto no habían traído el vehiculo donde me habían bajado, luego me llevaron para la policía. Es todo.

Seguidamente el Ministerio Público hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Hay constancia de la presentación que usted hizo? Contestó: R: Lo que me firmaron fue la boleta de permiso, y yo la tengo en cazorla. 2 ¿Descríbele al Tribunal el vehículo de donde rebajaron?, R: Contestó: Una Toyota azul destapado, habían 15 personas, nos dieron la cola de donde veníamos. 3.- ¿Había alguna persona armada ahí? R: No vi ninguna. Esa Arma la consiguieron ahí en el piso de la camioneta, eso fue el día 02 de Enero. 4.- ¿El Sargento que te firmó la boleta no fue el mismo que te detuvo? R: No fue. Cesaron.

La defensa hizo las siguientes: ¿Tu cedula y el permiso? R: El permiso lo tengo en la casa de mi abuelo y la cedula ellos me la quitaron. 2.- ¿Porque dejaste el permiso en la casa? R: porque estaba en el monte.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso:

“No existen evidencias ciertas donde se hayan cometido el delito a la persona presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que esta comprobada la existencia del arma por cuanto hay una experticia, no existe evidencia de que mi defendido portaba esa arma de fuego, solo la declaración del funcionario actuante, la jurisprudencia existente en nuestro país pacifica y reiterada es que no es suficiente un acta policial únicamente para desvirtuar la presunciaò0n de inocencia consagrada en la constitucional de la república, la única manera de desvirtuar esa presunción de inocencia es con una evidencia que se pueda convertir en prueba de certeza y por la declaración que hemos recibido por parte del presentado en este acto es un aspirante alumno de sargento de tropa y se le puede causar un daño irreparable que un ciudadano que aspira servir a su país con honestidad y se le frustre su carrera, por estas razones aquí expuesta solicito a usted respetuosamente primero se le otorgue su libertad plena y segundo se determine que no hay hecho punible que perseguirlo en el presente caso, por cuanto se hace necesario de conformidad con el artículo 250 del COPP dos elementos esenciales, que exista un hecho punible que perseguir que este comprobado y que no este prescrito y fundados elementos de convicción para determinar que la persona imputada sea responsable de este hecho, y como se dijo antes, la jurisprudencia ha determinado que no es suficientes la existencia únicamente de un Acta policial que de paso lo que hace es recoger evidencia pero que en si misma no produce evidencia alguna en contra de ningún ciudadano Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, oído lo expuesto por las partes y con fundamento en las actuaciones que ha producido el Ministerio Público, el Tribunal considera conveniente puntualizar lo siguiente:

Al inicio del proceso penal la condición de flagrancia viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque lo ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la esencia del delito necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.

De tal manera que se trata de una presencialidad inmediata, directa, la cual es necesaria que exista por igual, tanto en la autoridad como en los particulares que entra en conocimiento en el sitio de los hechos.

Bajo estas premisas se examinan los hechos y actuaciones que motivan este procedimiento encontrando que el mismo tiene su origen en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin que exista en este caso, testigos presénciales o referenciales que se nombren en la investigación y mucho menos que se pueda decir que presenciaron la presunta comisión del delito, tal como lo expresa el imputado en su declaración sobre los hechos: “después el Guardia se llevó a cinco de nosotros que íbamos dentro del carro, me pidió los documentos y la credencial y no los tenía lo único que tenía era la chapa de identificación y el me dijo que era una falta grave de un militar no tener los documentos encima, a los otros muchacho que andaban conmigo los dejaron ir y a mi me dejaron ahí”.

De la versión policial se desprende haber incautado al ciudadano un arma de fuego, si bien es cierto que en el delito que se le imputa el cuerpo del delito no es comprobado con la experticia realizada al arma y no por el testimonio de testigos, no menos cierto es que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible donde no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores sin haberse tomado en consideración la presencia de los otros ciudadanos que acompañaban al imputado de autos lo cual quien aquí decide considera se debió realizar a los fines de una investigación completa y reforzada de lo sucedido por lo cual la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva en el delito que se averigua SON IMPROCEDENTES por no estar llenos los extremos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO como lo solicita el Ministerio Público y a tenor de lo previsto en el último aparte del articulo 373 eiusdem y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado. Y ASI SE DECIDE.-

Al respecto se cita, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes y examinadas como fueron las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Primero del Circuito Judicial Peal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del fiscal en cuanto a que el presente proceso sea tramitado por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en el mismo, por tanto se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de proceso. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad y el Tribunal acuerda con lugar el pedimento de la defensa y decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RICHARD OMAR GÒMEZ ALAS, C.I. Nº V- 18.791.131, por considerar el Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción en las actas procesales que relaciones al Imputado con el delito imputado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 y 49 constitucional en relación con los artículos 08, 09 y 243 todos del Texto Adjetivo Penal, para ello se ordena librar oficio a la Policía del Pueblo Guariqueño, notificando que este Juzgado ordena la libertad desde la sala de audiencia de esta Extensión. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS