REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000610
ASUNTO : JP11-P-2009-000610

Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública, abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, la desestimación de las misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Se inició la presente investigación en fecha 22 de Octubre de 2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana LUCIA BARTOLA RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.778, domiciliada en el Barrio La Trinidad, calle 05 con carrera 06, al lado de la Escuela Básica “Otoniel Gulieta Armas, de esta ciudad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, mediante la cual señala que:”, …, el ciudadano LUIS DIAZ, se presento a mi residencia con una orden firmada a nombre del Sargento Pérez para retirar un televisor, marca Tec-Panda, color negro, de 21 pulgadas, … , utilizados para dar clases en la MISION ROBINSON II, en la Unidad Educativa Creación Nicaragua y el mismo hasta la fecha no ha consignado dicho material, … , .

Asimismo, indicó en su escrito la Representación Fiscal, que luego de analizar el contenido de la denuncia se evidencia que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, generándose en consecuencia un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por la ciudadana LUCIA BARTOLA RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.778, y lo ajustado a derecho sería solicitar la Desestimación de la presente denuncia, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.

En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

“... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”

Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Se puede observar en el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, así como en la denuncia formulada por la ciudadana LUCIA BARTOLA RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.778, que el hecho que se ventila no se encuentra tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, y por lo tanto existe sanción penal alguna, toda vez que no reviste carácter; motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público no está legitimada para intentar acción en contra del denunciado. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana LUCIA BARTOLA RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.778, interpuesta en contra del ciudadano LUIS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS