REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001076
ASUNTO : JP11-P-2009-001076
Vista la solicitud presentada por el Fiscal auxiliar quinto del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal SOBRESEA la causa seguida en investigación que se inició en fecha 08-04-2002, por denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny de Jesús Graterol Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.524, con domicilio en Vicario tres, carrera 03, con calle 05, s/n, Calabozo, estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, requerimiento este en el presente asunto en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal en relación con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 8º del artículo 48 ejusdem. Este Tribunal de Control afines de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: Revisada las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que efectivamente se dio inicio a la investigación en fecha 08-04-2002, por denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny de Jesús Graterol Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.524, con domicilio en Vicario tres, carrera 03, con calle 05, s/n, Calabozo estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Hurto de Vehiculo, al refererir que….Yo fui para el laboratorio que queda en la calle 05, al lado de Norban Banc y estacione la moto a eso de las seis de la tarde y a eso de las siete y media salí y la vi y a las ocho cuando salimos para irnos, ya no estaba la moto, se la habían llevado, es todo”…, en ocasión a ello el ministerio público ordenó realizar las averiguaciones respectivas, evidenciándose en el asunto que nos ocupa denuncia común interpuesta por el ciudadano Jhonny de Jesús Graterol Morales, orden de inicio de la investigación por parte del ministerio pùblico, acta policial de fecha 08-04-2.002, factura de compra del vehiculo moto, acta policial de fecha de fecha 09-04-2.002, inspección técnica de fecha 09-04-2.009, regulación prudencial de fecha 17-10-2.005, entre otras, por lo que realizadas las diligencias pertinentes en aras de lograr la finalidad del procedimiento, el ministerio publico como titular de la acción penal no individualizó en el tiempo posible imputado alguno en los hechos denunciados.
SEGUNDO: En fecha 28 de julio del año 2009, el ciudadano Fiscal auxiliar quinto del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido.
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se aperturo la investigación penal respectiva por la comisión presunta del Delito Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que el referido hecho presuntamente se suscito en fecha 08-04-2002, habiendo transcurrido ininterrumpidamente desde la referida fecha hasta la presente un lapso de siete (7) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo que en consecuencia en relación al delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estipula una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, aplicando a esta la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la cual dispone la forma de calcular las penas posibles aplicables, se realiza la suma de los dos limites y se aplica el termino medio resultante de este, siendo en ocasión a ello la posible pena a imponer de seis(06) años, correspondiendo en consecuencia aplicar al presente asunto que nos ocupa el lapso de prescripción de cinco (05) años, dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del código Penal, por las razones explanadas se destaca que ha transcurrido más del tiempo de prescripción aplicable conforme a las normas antes especificadas, y en ocasión a lo descrito, estima esta juzgadora, procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DECISION
Este tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, por investigación ordenada por el Ministerio Público, en ocasión a denuncia interpuesta por ciudadano Jhonny de Jesús Graterol Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.524, con domicilio en Vicario tres, carrera 03, con calle 05, s/n, Calabozo, estado Guárico, por la comisión del Delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en fecha 08-04-2002, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 4° y en consecuencia se extingue la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 de la Ley adjetiva Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese y remítase copia de esta resolución a la fiscalia superior de la circunscripción judicial del estado Guárico. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.