REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000132
ASUNTO : JP11-P-2010-000132
Visto el escrito de fecha 12-01-2.010, en el cual la fiscalia quinta del Ministerio Público, presenta y pone a disposición de este tribunal al Ciudadano MATERANO MOLINA JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.129.579, natural de Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º, 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual solicita se ordene el traslado del identificado ciudadano al tribunal que le corresponda, conforme a la ley, con garantía de los derechos Constitucionales y Procesales que lo asisten .
Este Tribunal Nº 04 de Control para decidir, observa:
Revisadas las actas que conforman el asunto que nos ocupa, se evidencia que el Ciudadano MATERANO MOLINA JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.129.579, natural de Valencia Estado Carabobo, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control Extensión el Tigre Estado Anzoátegui, por la Comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, según expediente Nº BP-11-P-2.008-001257, circunstancia esta verificada a través de información telefónica suministrada por SIPOL, quien destaca que el antes identificado amerita inmediata captura por la subdelegación de Valencia Estado Carabobo de fecha 13-06-2.008, lo cual consta en oficio Nº 9700-065116, de fecha 11-01-2010 emanado de la sub. Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, informando al respecto al Ministerio público a los fines legales consiguientes, en consecuencia, a objeto de solventar la situación jurídica del antes identificado la vindicta pública presenta al antes identificado al tribunal de control conforme a la ley que nos rige.
Ahora bien, se destaca de las actuaciones de autos, que tal información, es en ocasión de aprehensión del ciudadano MATERANO MOLINA JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.129.579, natural de Valencia Estado Carabobo, por los funcionarios de la Policía del pueblo Guariqueño zona Nº 03, Calabozo, quienes encontrándose de servicio en punto de control fijo del puesto policial kilómetro 18, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, le indican al conductor de un BUS de pasajeros que se desplazaba a la vía que conduce hacia Calabozo, se estacionara al lado derecho de la carretera, con el objetivo de chequear las respectivas cédulas de identidad de los pasajeros, resultado identificado el antes referido Ciudadano quien se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control Extensión el Tigre Estado Anzoátegui, por la Comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, según expediente Nº BP-11-P-2.008-001257, por lo que se procedió a la detención respectiva y notificar al Ministerio Público de guardia a los fines legales consiguientes, se destaca lo señalado en el acta de investigación penal de fecha 11-01-del 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes, así mismo consta acta de la notificación de los derechos del imputado, acta de investigación penal, oficio del C.I.C.P.C. informando al ministerio publico en cuanto a la detención del requerido antes identificado, oficio dirigido al comandante de la zona policía Nº 3, las cual se anexa a la presente solicitud.
En cuanto a la situación jurídica planteada, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
El articulo 57 de la Ley Adjetiva Penal establece “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o la falta se haya consumado”.
Así mismo, el artículo 61 ejusdem, establece la Declinatoria de competencia…..
En consecuencia, tales normas jurídica nos ilustran en cuanto a la declinatoria de competencia referente a las formas de dirimir los conflictos de que se trate, así mismo en cuanto a la competencia territorial de los hechos sucedidos, esto en ocasión al asunto que nos atañe, es evidente que este Tribunal no es competente para conocer la presente solicitud y resolver la situación jurídica en la cual se encuentra involucrado el imputado de autos plenamente identificado, siendo procedente declinar la competencia y conocimiento de la causa penal que se le sigue al Ciudadano MATERANO MOLINA JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.129.579, natural de Valencia Estado Carabobo, AL Juzgado Tercero de Control Extensión el Tigre Estado Anzoátegui, por encontrarse requerido por ese despacho penal, por la Comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, según expediente Nº BP-11-P-2.008-001257, siendo este el juzgado competente que conoce la acción desplegada por el imputado antes identificado en virtud de que el mismo ordeno a las autoridades policiales competentes respectiva captura, en ocasión a ello se ordena el traslado inmediato del antes identificado, A la jurisdicción deL AL Juzgado Tercero de Control Extensión el Tigre Estado Anzoátegui, el cual queda a la disposición del referido tribunal, correspondiéndole resolver lo pertinente conforme a la ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes que acceden a la administración de justicia, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA , AL JUZGADO TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, del Conocimiento de la Causa del Ciudadano MATERANO MOLINA JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.129.579, natural de Valencia Estado Carabobo, quien esta a la orden del referido Juzgado por la Comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, según expediente Nº BP-11-P-2.008-001257.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones originales, junto con el imputado MATERANO MOLINA JOSE MANUEL antes identificado plenamente AL JUZGADO TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, donde constan como se produjo la aprehensión del mismo. En virtud de lo decidido, se ordena librar boleta de traslado dirigida al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, con carácter de Urgencia, en aras de la sana administración de justicia con la colaboración respectiva por las demás autoridades de la Republica, tal como lo dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS.