REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001079
ASUNTO : JP11-P-2009-001079

Vista la solicitud presentada por el Fiscal auxiliar quinto del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal SOBRESEA la causa seguida en investigación que se inició en fecha 10-08-2004, por denuncia interpuesta por la Victima ciudadano CARVAJAL RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.350.086, con domicilio en EL Vecindario San José Fundo el Picacho vía Cazorla Estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, requerimiento este, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal en relación con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de Control afines de resolver lo solicitado observa lo siguiente:

PRIMERO: Revisada las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que efectivamente se dio inicio a la investigación en fecha 10-08-2004, por denuncia interpuesta por la Victima ciudadano CARVAJAL RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.350.086, con domicilio en EL Vecindario San José Fundo el Picacho vía Cazorla Estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, al refererir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación estadal del Estado Apure, en la cual expuso que personas desconocidas se introdujeron en su residencia hurtándose dos (2) escopetas, hecho ocurrido el 08-08-2.004, en el mencionado fundo, en ocasión a ello el ministerio público ordenó realizar las averiguaciones respectivas, evidenciándose en el asunto que nos ocupa denuncia común interpuesta por el por denuncia interpuesta por la Victima ciudadano CARVAJAL RAMON ANTONIO, orden de inicio de la investigación por parte del ministerio público, memorando de fecha 10-08-2.008, memorando donde se ordena realizar avaluó prudencial del bien hurtado, avaluó prudencial Nº 9700-063-555, realizado al bien denunciado, de fecha 10-08-2.004, entre otras actividades propias de la investigación penal aperturada, por lo que realizadas las diligencias pertinentes en aras de lograr la finalidad del procedimiento, el ministerio publico como titular de la acción penal no individualizó en el tiempo posible imputado alguno en los hechos denunciados hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En fecha 28 de julio del año 2009, el ciudadano Fiscal auxiliar quinto del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido.
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se aperturo la investigación penal respectiva por la comisión presunta del Delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, que el referido hecho presuntamente se suscito en fecha 08-08-2004, habiendo transcurrido ininterrumpidamente desde la referida fecha hasta la presente un lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, por lo que en consecuencia en relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, estipula una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, aplicando a esta la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la cual dispone la forma de calcular las penas posibles aplicables, se realiza la suma de los dos limites y se aplica el termino medio resultante de este, siendo en ocasión a ello la posible pena a imponer de seis(06) años, correspondiendo en consecuencia aplicar al presente asunto que nos ocupa el lapso de prescripción de cinco (05) años, dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del código Penal, mas no el previsto en el ordinal 5º como lo señala el ministerio público, pero como es evidente la prescripción de la acción del asunto que nos ocupa por el transcurso del tiempo sin haber hecho uso de la misma la vindicta pública, y ha transcurrido mas de cinco años se cumple lo señalado en la norma penal 108 ordinal 4º, por tales razones, y en aras de la tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, estima esta juzgadora, procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


DECISION

Este tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, por investigación ordenada por el Ministerio Público, en ocasión a denuncia interpuesta por interpuesta por la Victima ciudadano CARVAJAL RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.350.086, con domicilio en EL Vecindario San José Fundo el Picacho vía Cazorla Estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en fecha 08-08-2004, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° y en consecuencia se extingue la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 de la Ley adjetiva Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese y remítase copia de esta resolución a la fiscalia superior de la circunscripción judicial del estado Guárico. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.