REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000146
ASUNTO : JP11-P-2010-000146

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000146, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- JESUS ENRIQUE CONTRERAS FIGUEREDO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.473, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19-10-1983 , de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en José Félix Rivas, Sector Nº 01, carrera 6, entre calle 4 y 5, casa 260, Barquisimeto-Estado Guárico; y 2.- ANTONIO RAFAEL DEL GALDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.653, natural de Miranda, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-06-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Barrio Los Chorritos, Municipio Libertador, Calle Principal de Los Chorritos, casa Nº 43-80, Tocuyito- Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; asistido legalmente por el Defensor Público ABG. OSWALDO TAHAN, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia 5ª del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. ULISES RIVAS, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
Otorgado el derecho de palabra A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. Ulises Rivas, quien puso a la disposición de éste tribunal a los Ciudadanos: 1.- JESUS ENRIQUE CONTRERAS FIGUEREDO , y 2.- ANTONIO RAFAEL DEL GALDO BLANCO, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 15-01-2010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal;
EL Tribunal otorga el derecho de palabra a los imputados Ciudadanos 1.- JESUS ENRIQUE CONTRERAS FIGUEREDO, y 2.- ANTONIO RAFAEL DEL GALDO BLANCO, de manera individua una vez explicado de los hechos atribuidos por la fiscalia del Ministerio Público y la calificación jurídica del delito impuesto, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informa en cuanto a lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del Proceso, procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicitar al ministerio publico realizar todas las actuaciones que considere pertinentes, para esclarecer lo sucedido. .
1.- El imputado Ciudadano JESUS ENRIQUE CONTRERAS FIGUEREDO, se identifico plenamente y expuso que se acoge al precepto constitucional de no declarar en el presente caso que le atribuyen la comisión de delito.
2.- El imputado Ciudadano ANTONIO RAFAEL DEL GALDO BLANCO se identifico plenamente y se acoge al precepto constitucional de no declarar.
La Defensa Pública Abg. Oswaldo Tahan, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, refirio que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en vista que beneficia a su patrocinado.
Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención de los imputados de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en fecha 13-11-2010, aproximadamente a las 11: 30 de la noche, cuando los imputados de autos se resisten al llamado realizados por los funcionarios en ocasión a colisión del vehiculo que estos conducían con vehiculo taxi, vociferando estos groserías y amenazas tanto a los funcionarios como a la institución, llegando al extremo le tratar de agredirlos con el vehiculo en cuestión, datos estos debidamente detallados y especificados en el acta de aprehensión de fecha 14-01-2010, suscritas por los funcionarios actuantes, en consecuencia la aprehensión se produce en el momento del hecho, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto se califica la detención flagrante de los mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia de las actuaciones de autos, que faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, y determinar como sucedieron los acontecimientos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por las partes, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 13-01-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los antes identificados en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, estimando el asunto que nos ocupa las circunstancias en las cuales presuntamente se suscitan se destaca que el mismo es por resistencia a la autoridad, y entre lo reflejado en las actas de investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la misma, los cuales dichos estos es objeto de investigación y verificación por la vindicta pública, estimando igualmente que los imputados no tienen antecedentes penales, poseen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar y carecen de recursos económicos para evadir la justicia esto en vista de hacer uso de la defensa pública, en ocasión a lo especificado, se estima procedente en aras de garantizar la prosecución del proceso y con ello lograr la finalidad del mismo, imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada Treinta (30) días, Informándole a los imputados de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá conforme lo dispone el referido Código Orgánico. Y así se decide.
DECIDE
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: 1.- JESUS ENRIQUE CONTRERAS FIGUEREDO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.473, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19-10-1983 , de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en José Félix Rivas, Sector Nº 01, carrera 6, entre calle 4 y 5, casa 260, Barquisimeto-Estado Guárico; y 2.- ANTONIO RAFAEL DEL GALDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.653, natural de Miranda, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-06-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Barrio Los Chorritos, Municipio Libertador, Calle Principal de Los Chorritos, casa Nº 43-80, Tocuyito- Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar la misma dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial a los ciudadanos: 1.- JESUS ENRIQUE CONTRERAS FIGUEREDO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.473, y 2.- ANTONIO RAFAEL DEL GALDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.653, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas impuestas por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar la Investigación Penal bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.