REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001075
ASUNTO : JP11-P-2009-001075


Vista la solicitud presentada por el Fiscal auxiliar quinto del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal SOBRESEA la causa seguida en investigación que se inició en fecha 30-09-2.006, por denuncia interpuesta por el ciudadano AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, no consta en los datos el numero de cédula de identidad, con domicilio en frente al Paseo Maria Guedez, carrera 7 con esquina calle 13, casa Nº 3-57, de Calabozo, estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código penal vigente para el momento de los hechos, requerimiento este en el presente asunto en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal de Control afines de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: Revisada las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que efectivamente se dio inicio a la investigación en fecha 30-09-2.006, por denuncia interpuesta por el ciudadano AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, no consta en los datos el numero de cédula de identidad, con domicilio en frente al Paseo Maria Guedez, carrera 7 con esquina calle 13, casa Nº 3-57, de Calabozo, estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código penal vigente para el momento de los hechos, al exponer..…” vengo a esta policía en solicitud de protección contra el ciudadano extranjero y venezolano el primero llamado Gustavo Albarracin Estopiñan, y el segundo Blanco Acosta, sobre el cual no saber el nombre, a mi regreso de Calabozo a la parcela Nº 44 de Monte Oscuro Jurisdicción de la Parroquia de Guardatinajas, el día 27 de septiembre del presente mes y año y siendo aproximadamente las 13: 30 horas de la tarde oí un ruido de tractor por la vía de penetración al sombrero, la que divide los asentamientos campesinos Monte Oscuro y las Madrinas frente al fundo del Señor Laya y mi lindero noreste esquina, halle flagrante violación de mis derechos de bienes en tierras del INTI, a los ciudadanos antes nombrados armados de pistolas y un tractor destruyéndome la cerca de paso, ya me habían invadido una parte del terreno destruyendo matas de topocho, ciruelas auyamas, etc., el señor Gustavo Albarracin Estopiñan con un machete en la mano, acompañado del Señor Blanco Acosta y otro señor mas del cual no se su nombre, me dijeron desde lejos señor Augusto queremos hablar con usted, yo dije avance el Colombiano y los otros se quedan allá y deje el machete, después de que me habían amenazado llego mansito a decir que tenia un tractor accidentado en la finca de el debajo de la finca mía, y por que yo no estaba se había medido por ahí, por ello los denuncio por abusadores ( …….), me causaron perdidas por dos millones de bolívares, igualmente denuncio por uso indebido de armas de fuego que tenían al momento de introducirse en mi finca (……….), el señor Gustavo se ha dado a la tarea de meter ganado, burros, para que hagan destrozo en mi finca, es todo; en ocasión a ello el ministerio público ordenó realizar las averiguaciones respectivas, evidenciándose en el asunto que nos ocupa denuncia común interpuesta por el ciudadano AUGUSTO GONZALEZ, de fecha 30-09-2.006, a los folios 1, 2, y 4, apertura del inicio a la investigación de fecha 30.09-2.006, al folio 6, y acta policial, al folio 7 todos estos del asunto que nos ocupa, entre otras, por lo que realizadas las diligencias pertinentes en aras de lograr la finalidad del procedimiento, el ministerio publico como titular de la acción penal destacó y concluye que en el mismo no consta actuación que haya interrumpido la prescripción de la acción, desde el momentos de los hechos denunciados hasta la presente, por lo que es evidente la imposibilidad del ministerio público de emitir un acto conclusivo distinto al requerido de extinción de la acción por prescripción estimando el delito atribuido al hecho de daños a la propiedad y el transcurso del tiempo hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En fecha 28 de julio del año 2009, el ciudadano Fiscal auxiliar quinto del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido por prescripción de l a acción penal.
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se apertura la investigación penal respectiva por la comisión presunta del Delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código penal vigente para el momento de los hechos, que el referido hecho presuntamente se suscito en fecha 27-09-2006, habiendo transcurrido ininterrumpidamente desde la referida fecha hasta la presente un lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y seis (06) días, por lo que en consecuencia en relación al delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código penal vigente para el momento de los hechos, estipula una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses, aplicando a esta la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la cual dispone la forma de calcular las penas posibles aplicables, se realiza la suma de los dos limites y se aplica el termino medio resultante de este, siendo en ocasión a ello la posible pena a imponer de dos (02) meses de prisión, correspondiendo en consecuencia aplicar al presente asunto que nos ocupa el lapso de prescripción de Tres (03) años, dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, por las razones explanadas se destaca que ha transcurrido más del tiempo de prescripción aplicable conforme a las normas antes especificadas, y en ocasión a lo descrito, estima esta juzgadora, procedente declarar la extinción de la acción por Prescripción y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, por investigación ordenada por el Ministerio Público, en ocasión a denuncia el ciudadano AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, no consta en los datos el numero de cédula de identidad, con domicilio en frente al Paseo Maria Guedez, carrera 7 con esquina calle 13, casa Nº 3-57, de Calabozo, estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en fecha 30-09-2006, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° y en consecuencia se extingue la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 de la Ley adjetiva Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese y remítase copia de esta resolución a la fiscalia superior de la circunscripción judicial del estado Guárico. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.