REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001101
ASUNTO : JP11-P-2009-001101


Vista la solicitud presentada por el Fiscal segunda del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal SOBRESEA la causa seguida en investigación que se inició en fecha 18-09-2.000, por denuncia interpuesta por el ciudadano MAXIMO ALONSO MALDONADO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad, Nº 7.277.666, con domicilio en Carrera 21, entre calles 8 y 9, casa Nº 21-08, de Calabozo, estado Guárico, por la comisión presunta del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente para el momento de los hechos, requerimiento este en el presente asunto en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal de Control afines de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: Revisada las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que efectivamente se dio inicio a la investigación en fecha18-09-2.000, por denuncia interpuesta por el ciudadano MAXIMO ALONSO MALDONADO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad, Nº 7.277.666, con domicilio en Carrera 21, entre calles 8 y 9, casa Nº 21-08, de Calabozo, estado Guárico, por la comisión presunta del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente para el momento de los hechos, al exponer..…” que personas desconocidas se introdujeron en la finca P.I.105, ubicada en la carretera nacional via paso del caballo, sector Píritu, de estas ciudad y sustrajeron de la misma tres cochinos lechones de veinte kilos cada uno, valorados en 150.000 bs. Cada uno, es todo, en ocasión a ello el ministerio público ordenó realizar las averiguaciones respectivas, evidenciándose en el asunto que nos ocupa denuncia común interpuesta por el ciudadano MAXIMO ALONSO MALDONADO MOTA, a los folios 1, y 2, apertura del inicio a la investigación de fecha 21-09-2.004, acta policial folio 3, al folio 4 consta el acta de inspección ocular en el sitio de los hechos, al folio 7 acta de entrevista de fecha a la victima, todos estos del asunto que nos ocupa, entre otras, por lo que realizadas las diligencias pertinentes en aras de lograr la finalidad del procedimiento, el ministerio publico como titular de la acción penal destacó y concluye que en el mismo no consta actuación que haya interrumpido la prescripción de la acción, desde el momentos de los hechos denunciados hasta la presente, por lo que es evidente la imposibilidad del ministerio público de emitir un acto conclusivo distinto al requerido como el de la extinción de la acción por prescripción, estimando el delito atribuido al hecho de daños a la propiedad y el transcurso del tiempo hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En fecha 04 de agosto del año 2009, el ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma.
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se apertura la investigación penal respectiva por la comisión presunta del Delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente para el momento de los hechos, que el referido hecho presuntamente se suscitó en fecha 17-09-2.000, habiendo transcurrido ininterrumpidamente desde la referida fecha hasta la presente un lapso de nueve (09) años, Cuatro (04) meses y cinco (05) días, por lo que en consecuencia en relación al Delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente para el momento de los hechos, estipula una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, aplicando a esta la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la cual dispone la forma de calcular las penas posibles aplicables, se realiza la suma de los dos limites y se aplica el termino medio resultante de este, siendo en ocasión a ello la posible pena a imponer de Un (01) año y nueve (09) meses de prisión, correspondiendo en consecuencia aplicar al presente asunto que nos ocupa el lapso de prescripción de Tres (03) años, dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, por las razones explanadas es evidente que ha transcurrido más del tiempo de prescripción aplicable conforme a las normas antes especificadas, y en ocasión a lo descrito, estima esta juzgadora, procedente declarar la extinción de la acción por Prescripción y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, por investigación ordenada por el Ministerio Público, en ocasión a denuncia interpuesta por la victima el ciudadano MAXIMO ALONSO MALDONADO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad, Nº 7.277.666, con domicilio en Carrera 21, entre calles 8 y 9, casa Nº 21-08, de Calabozo, estado Guárico, por la comisión presunta del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en fecha 18-09-2000, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° y en consecuencia se extingue la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 de la Ley adjetiva Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese y remítase copia de esta resolución a la fiscalia superior de la circunscripción judicial del estado Guárico. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.