REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000210
ASUNTO : JP11-P-2010-000210
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000210, seguido al Ciudadano FRANKLIN PEREZ SHILLER, de 24 años de edad, Venezolano, soltero de profesión u oficio :obrero, titular de la cedula de identidad nº 17.891.211, nace el 4-10-85 en Valencia estado Carabobo y manifestó residir en esta localidad en barrio cruz del Perdón calle 2 casa sin numero Calabozo-Estado Guárico, por la Comisión presunta del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º del Código Penal; Asistido legalmente por el Abg. Defensor público Oswaldo Tahan, conforme la ley, esto en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Isil Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado en cuanto el escrito de presentación de imputado consignado por la fiscalia del Ministerio público en el lapso de ley, a fines de oír a las partes y resolver lo solicitado.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abg. Dubileis Apodaca, pone a disposición del Tribunal al ciudadano imputado FRANKLIN PEREZ SHILLER, quien el día 23-01-2.010, siendo aproximadamente a la s 2:00 de la madrugada fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan al escrito de presentación de detenido, suscrita por los funcionarios de la Policiales de esta ciudad, destacando igualmente que el comportamiento del ya mencionado imputado encuadra perfectamente en el delito en el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º del Código Penal, hecho punible este enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en vista de la perpetración se efectuó en fecha 23-01-10, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del mismo, por tanto, solicitó a se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 1º y 252 del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, destacando que el imputado de autos, goza actualmente de una medida cautelar sustitutiva de Libertad en el asunto Nº JP-11P-2009-0011496 y igualmente que al mismo se le sigue investigación por la Fiscalia 5º en el asunto JP11-P-2009-1856, en ocasión a ello ratifico la solicitud d Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º y 2º, así mismo requirió que el presente asunto se ventile por la vía del procedimiento ordinario, para así ahondar en las Investigaciones de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.
El tribunal informa al imputado Ciudadano FRANKLIN PEREZ SHILLER,
antes identificado, el hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, así como la calificación jurídica dada a los mismos, se le otorga el derecho de palabra de declarar una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que esta trae implícita, se les hacen las advertencias que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar.
El Imputado Ciudadano FRANKLIN PEREZ SHILLER, se identifico plenamente, y manifestó que, no desea declarar y se acoge al precepto constitucional que lo asiste. La defensa pública Abg. Oswaldo Tahan, expuso que quien expone: Solicito la Acumulación de la causa a fin de evitar decisiones contradictorias, y señaló que se solicite a la Fiscalia 5º remitir las actuaciones a la Fiscalia 2º en razón de que el asunto Nº JP-11P-2009-0011496 es de vieja data, a fin de que se ventile en una sola, indico que igualmente existe otra investigación por el mismo hecho ellos ante el tribunal de control Nº 3, uno en etapa preparatoria y el otro en preliminar.
El Tribunal para decidir, observa: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia se decreta la misma por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y estar tal aprehensión dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ciudadano imputado de autos fue aprehendido en el momento d los hechos, en vista de que los funcionarios lo sorprenden saliendo del local de los hechos con objetos provenientes del hurto, en consecuencia la misma tiene el carácter de flagrante detención; igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, aunado a verificar lo referido en las actas de entrevistas tanto del imputado como por la victima, esto de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la Medida Privativa de Libertad requerida por el ministerio público, en el asunto que nos ocupa, a todas luces se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, en virtud de que se perpetro un hecho punible como es el como es el hurto, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente pres el cual tales objetos les fueron incautados a poco de concretar el hecho ilícito, ocurrido en fecha 23-01-2.010, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, en esta ciudad y existen suficientes elementos de convicción recabados a la fecha como son : el Acta de Investigación Penal inserta al folio 1 de fecha 23-01-2.010, Actas de Entrevistas de fecha 23-01-2010, inserta a los folios 03 al 05, Acta de cadena de custodia folios 8 y 9 con sus vueltos, Acta de investigación penal de fecha 23-01-2010, a las folios 10 y 11, acta de inspección técnica al folio 12, informe pericial al folio15. entre otras actuaciones de interes criminalisticos que constan en el asunto que nos ocupa, elementos de convicción estos que tienen relación directa con los hechos y que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en la presunta comisión del delito ROBO
de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º del Código Penal; estimando igualmente las circunstancias propias que rodean al hecho y a la posible responsabilidad del imputado antes identificado, quien el mismo presenta conducta predilectual, al evidenciarse por parte de este incumplimiento en medidas cautelares sustitutiva de libertad consistente en presentaciones impuesta por el tribunal de control Nº 3 de esta extensión judicial penal en los asuntos números JP11-P-2009-0011496,en la fiscalia segunda y el asunto JP11-P-2009-1856 investigación por la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, hechos estos igualmente contra la propiedad, comportamiento este por parte del imputado de autos, que evidencia rebeldía, vulneración reiterada de las normas de ley, por lo que en consecuencia aunadas las razones especificadas hacen procedente y así se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado Ciudadano FRANKLIN PEREZ SHILLER, por la Comisión presunta del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º del Código Penal; En cuanto a la solicitud de la defensa de Acumulación de la causa, en el asunto que nos ocupa signado con el Nº Jp11-P2010-000210, con el asunto JP11-P-2009-1856 la cual se ventila en la Fiscalia 5º del Ministerio Público, lo procedente es acordar la misma en vista de que las mismas están en fase preparatoria y la fiscalia segunda en ocasión a la privativa de libertad decretada en el presente asunto debe conforme a la ley adjetiva penal dictar el acto conclusivo en lapso de 30 días siguientes a la misma, en consecuencia ofíciese a los fines legales de la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, todo en aras de garantizar el debido proceso, tutela judicial efectiva y evitar decisiones contradictorias, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA la Aprehensión en Flagrancia al Ciudadano FRANKLIN PEREZ SHILLER, de 24 años de edad, Venezolano, soltero de profesión u oficio :obrero, titular de la cedula de identidad nº 17.891.211, nace el 4-10-85 en Valencia estado Carabobo y manifestó residir en esta localidad en barrio cruz del Perdón calle 2 casa sin numero Calabozo-Estado Guárico, por la Comisión presunta del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º del Código Penal, por estar la misma dentro de los supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano FRANKLIN PEREZ SHILLER, de 24 años de edad, Venezolano, soltero de profesión u oficio :obrero, titular de la cedula de identidad nº 17.891.211, nace el 4-10-85 en Valencia estado Carabobo y manifestó residir en esta localidad en barrio cruz del Perdón calle 2 casa sin numero Calabozo-Estado Guárico, por la Comisión presunta del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º del Código Penal, se ordenó la reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de san Juan de los Morros estado Guárico TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, a objeto d el prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la solicitud de la defensa de Acumulación de la causa, en el asunto que nos ocupa signado con el Nº Jp11-P2010-000210, con el asunto JP11-P-2009-1856 la cual se ventila en la Fiscalia 5º del Ministerio Público, en virtud de que las mismas están en fase preparatoria y deben dictar el acto conclusivo en lapso de 30 días la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se publica la presente decisión, se Oficio lo conducente, Rumiase al Ministerio Público las actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GREGORIA ZURITA