REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000225
ASUNTO : JP11-P-2010-000225
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión, en asunto Nº JP11-P-2010-000225, seguido a los Ciudadanos: 1.- JORGE LUIS OROPEZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.015, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 03-07-1.970, domiciliado en el barrio Misión abajo, calle dos, casa 35-64, cerca de la plazoleta, Calabozo- estado Guárico; 2.- DEMETRIO ROBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.214, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 21-11-1.972, domiciliado en el Barrio San José, manzana 9, casa 4, cerca de un saiber, Calabozo- estado Guárico; 3.- WILLIAN JOSE CORREA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.367, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació en fecha 08-10-1.972, domiciliado en la urbanización Santa Rufina, calle dos, casa 28, al frente del Kiosco La Gran Sopa, San Fernando de Apure- estado Apure; 4.- ANGEL SANTANA TOLEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.165.262, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 28-11-1.983, domiciliado en el Barrio Vicario I, calle 04, casa 26, cerca de la cancha de Vicario I, Calabozo- estado Guárico; 5.-ALEXIS DOMINGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.301, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas- Distrito Capital, donde nació en fecha 04-04-1938, domiciliado en Camaguán, calle Paz, callejón Morocho, casa S/Nº, cerca de la Guardia Nacional, Camaguán- estado Guárico; y 6.- JESUS MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.319, venezolano por naturalización, natural de Pereira-Colombia, donde nació en fecha 02-11-1959, domiciliado en el Barrio La Campereña, calle principal, tercera casa, cerca de los apartamentos de la Campereña, Biruaca- estado Apure, por la comisión presunta del Delito de EXTRACCION DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano; Asistidos legalmente por los defensores privados Abg. ALI GRATEROL CUELLO, OSCAR LEONARDO HERES, WILFREDO MARINEZ DOMINGUEZ y RAFAEL JAEN SANTANA, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscalia Vigésima segunda del Ministerio Público, en fecha 26-01-2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Presentación de los imputados, calificación de Flagrancia, y el procedimiento ordinario, reservándose las medidas de coerción a solicitar en la audiencia de presentación prevista en la ley penal adjetiva.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como a los imputados de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputados, y los derechos constitucionales como procesales que los asisten.
La representación de la fiscalia 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Pablo José Fernández, puso a disposición del Tribunal a los imputados de autos ciudadanos. JORGE LUIS OROPEZA GARRIDO, DEMETRIO ROBERTO MUÑOZ, WILLIAN JOSE CORREA PEREZ, ANGEL SANTANA TOLEDO PEÑA, ALEXIS DOMINGO GONZALEZ y JESUS MARIA PEREZ, antes identificados, narro los hechos que dieron origen a este acto, indicando que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos por el tipo penal de EXTRACCION DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito al Tribunal se decrete, LIBERTAD PLENA y que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 ejusdem; asimismo solicita que los vehículos que fueron retenidos en el referido procedimiento, deberán quedar a la orden de la Dirección Estadal del Ambiente, con sede en la ciudad de Calabozo, para su posterior devolución, requerimientos estos, ya que se indica no existe un procedimiento penal, sino administrativo.
El Tribunal explica e impone del precepto constitucional a los ciudadanos imputados antes identificados, por separado a cada uno de ellos, especificándoles que pueden declarar si lo consideran procedente, en virtud de ser este el medio de defensa por excelencia, libre de apremio, e imponiéndole del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previas las advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, del Código Orgánico Procesal Penal, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En el derecho de palabra de los ciudadanos: 1.- JORGE LUIS OROPEZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.015, se identifico plenamente y manifestó que no tienen nada que declarar.
2.- DEMETRIO ROBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.214, se identifico plenamente y manifestó que no tienen nada que declarar.
3.- WILLIAN JOSE CORREA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.367, se identifico plenamente y manifestó que no tienen nada que declarar.
4.- ANGEL SANTANA TOLEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.165.262, se identifico plenamente y manifestó que no tienen nada que declarar.
5.-ALEXIS DOMINGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.301, se identifico plenamente y manifestó que no tienen nada que declarar.
6.- JESUS MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.319, se identifico plenamente y manifestó que no tienen nada que declarar.
La Defensa en su derecho de palabra, entre otras cosas señalo que Tomando como cierto, lo dicho por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos investigados no revisten carácter penal, sino que, en todo caso pudiera existir un ilícito administrativo, tramitable por ante el Ministerio de Ambiente, es por ello que solicitó ante este Tribunal de Control, que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318 en concordancia con la letra C ordinal 4º del artículo 28 EJUSDEM, declarando también la nulidad absoluta de todas las actuaciones y pidiendo que se ordene remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio del Ambiente, a los fines de que avance la eventual averiguación administrativa y se le facilite a ese ente administrativo con conocimiento de causa y actas en mano, la entrega de los vehículos retenidos, a sus legítimos propietarios.
Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto, después de oído lo expuesto y solicitado por la Fiscalia, los alegatos de la Defensa, observa esta juzgadora que las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, las mismas no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el procedimiento se realizó por los órganos competentes, en virtud de que el hecho fue denunciado presunto hechos ilícitos tal como consta en acta de aprehensión, en consecuencia a lo antes señalado no se califica la aprehensión flagrante; Así mismo, se destacan contradicciones entre lo expuesto por las partes, los hechos que constan en las actas que integran la investigación, por lo que tales situaciones generan dudas y es de vital interés para el estado que estas sean objeto de investigación y aclaratoria, a fin de determinar la forma como sucedieron los acontecimientos y si los mismos son penales o administrativos, en virtud de ello, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y concretamente el debido proceso, lo procedente es que la investigación continué por el procedimiento ordinario conforme a la ley penal adjetiva, en ocasión de lograr la finalidad del procedimiento penal de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal; y en ocasión a la libertad requerida es evidente que en los hechos investigados como punibles en el asunto que nos ocupa no se evidencian de las actas traídas al tribunal fundados elementos de responsabilidad penal, que pudiere determinarse que uno o cualquiera de los ciudadanos antes identificados tiene involucrada su personalidad en los hechos sucedidos, por lo que en consecuencia, si no se imputa la comisión de hecho típico alguno mal pudiere esta juzgadora imponer medida de coerción personal, en virtud de ello, se decreta la Libertad plena en la presente investigación a los ciudadanos: 1.- JORGE LUIS OROPEZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.015, 2.- DEMETRIO ROBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.214, 3.- WILLIAN JOSE CORREA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.367, 4.- ANGEL SANTANA TOLEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.165.262, 5.-ALEXIS DOMINGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.301, 6.- JESUS MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.319, esto en vista de que no existen elementos que hagan estimar la posible responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión presunta de delito alguno, en ocasión a las razones especificadas y conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal es decretar la Libertad Plena de los imputados de autos identificados ut supra, conforme al 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 243 código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: En Relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones a todas luces se destaca de las actas de investigación fiscal, que se presentan una serie de irregularidades, al presentarse un excedente con respecto a la cantidad de material autorizado para ser extraído, esto como resultado de la inspección ocular realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y señalado en la perisología respectiva, circunstancias esta que a todas luces, se hace necesario determinar por las autoridades y expertos competentes para ello, lo cual debe realizarse en el transcurso de la investigación penal que adelanta la fiscalia del ministerio público como titular de la acción penal que es, en el lapso de ley, en aras de dar respuesta oportuna como dispone la Constitución que nos rige, y dictar el respectivo acto conclusivo, con todos los elementos que garanticen la finalidad del proceso penal, en ocasión a ello, no consta que en presente proceso se haya vulnerado derecho constitucional o procesal alguno a los ciudadanos presentados ante este juzgado de control, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad, al no estar la misma dentro de los parámetros señalados en los artículos 190 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de estos razonamientos no procede el sobreseimiento de la causa, visto que existe una investigación que se ventila por el procedimiento ordinario en el asunto que nos ocupa, por todo lo expuesto así se decide. TERCERO: En cuanto a los vehículos involucrados en la investigación, se acuerda solicitud fiscal de poner a la orden de la Dirección Estadal del Ambiente, con sede en Calabozo estado Guárico, para su posterior devolución conforme a la ley adjetiva penal, en virtud de que el ministerio público fiscalia Vigésimo segundo quien dirige la presente investigación penal, se ordena oficiar al respecto a los fines legales consiguiente.
DECISION
Por todos los anteriores razonamientos expuesto; Este Tribunal CUARTO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: No se califica la aprehensión flagrante por cuanto las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: SE DECRETA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN FISCAL POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se evidencia la necesidad de realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, y lograr la finalidad del procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: 1.- JORGE LUIS OROPEZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.015, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 03-07-1.970, domiciliado en el barrio Misión abajo, calle dos, casa 35-64, cerca de la plazoleta, Calabozo- estado Guárico; 2.- DEMETRIO ROBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.214, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 21-11-1.972, domiciliado en el Barrio San José, manzana 9, casa 4, cerca de un saiber, Calabozo- estado Guárico; 3.- WILLIAN JOSE CORREA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.367, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació en fecha 08-10-1.972, domiciliado en la urbanización Santa Rufina, calle dos, casa 28, al frente del Kiosco La Gran Sopa, San Fernando de Apure- estado Apure; 4.- ANGEL SANTANA TOLEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.165.262, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 28-11-1.983, domiciliado en el Barrio Vicario I, calle 04, casa 26, cerca de la cancha de Vicario I, Calabozo- estado Guárico; 5.-ALEXIS DOMINGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.301, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas- Distrito Capital, donde nació en fecha 04-04-1938, domiciliado en Camaguán, calle Paz, callejón Morocho, casa S/Nº, cerca de la Guardia Nacional, Camaguán- estado Guárico; y 6.- JESUS MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.319, venezolano por naturalización, natural de Pereira-Colombia, donde nació en fecha 02-11-1959, domiciliado en el Barrio La Campereña, calle principal, tercera casa, cerca de los apartamentos de la Campereña, Biruaca- estado Apure, en la presente investigación del Delito de EXTRACCION DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD de las actuaciones y en consecuencia no se acuerda decreto de sobreseimiento de la causa, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en la oportunidad legal correspondiente, y copia de la presente decisión al Ministerio de Ambiente de esta Jurisdicción de Calabozo estado Guárico, y oficio a los fines de su conocimiento. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Se publica en su totalidad la presente resolución en esta fecha. Se ordenó y se libró los oficios correspondientes; Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión de acuerdo a la normativa legal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GREGORIA ZURITA.