REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000257
ASUNTO : JP11-P-2010-000257



Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-0000257 seguido a los Ciudadanos: 1.- REINALDO MANUEL BLANCO RIVERO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, portador de la cedula de identidad Nº 19.945.098, nacido en fecha 22/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 11 entre carreras 21 y 22 casa nº 26, calle 09 Calabozo Estado Guárico, y 2.-SAEZ TREJO RICARDO ANTONIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.945.098, nacido en fecha 05/11/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio la Trinidad carrera 8 entre 2 y 3 casa sin numero, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma de explosivos, asistido legalmente por el Defensor Privado Richard Palma, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Ulises Rivas, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.

El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma de explosivos, en perjuicio del orden publico, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
Otorgado el derecho de palabra A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ABG. Ulises Rivas, quien puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos REINALDO MANUEL BLANCO RIVERO, y 2.-SAEZ TREJO RICARDO ANTONIO, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma de explosivos, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 28-01-2010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivos, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano REINALDO MANUEL BLANCO RIVERO, y LIBERTAD PLENA para el ciudadano SAEZ TREJO RICARDO ANTONIO, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones;
Se otorga el derecho de palabra a los ciudadanos REINALDO MANUEL BLANCO RIVERO, y 2.-SAEZ TREJO RICARDO ANTONIO, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso.
El ciudadano imputado REINALDO MANUEL BLANCO RIVERO, se identifico plenamente y expuso que no tiene nada que declarar al respecto, y se acoge al precepto constitucional de no declarar en asunto que se le atribuye la comisión de delito como en la presente investigación.
El Ciudadano SAEZ TREJO RICARDO ANTONIO, se identifico plenamente y expuso que no tiene nada que declarar al respecto, y se acoge al precepto constitucional de no declarar en asunto que se le atribuye la comisión de delito como en la presente investigación.
El Defensor Privado ABG. Richard Palma, se acoge a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto al procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad y libertad plena a favor de sus defendidos, todo ello a fines de que se aclare la situación, invocando a su favor el contenido de los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, lo declarado por la imputada y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo declarado por la imputada lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 27-01-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, en ocasión al procedimiento realizado por los f7uncionarios quienes observaron actitud sospechosa de los imputados, al tratar de evadir a la comisión y caen de la moto, y el que iba de barrillero tira un objeto que se saco de entre su ropa resultando ser un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con tres cartucho sin percutir siendo este identificado como REINALDO BLANCO, evidenciándose que la detención se produce en el momento de la comisión del delito de Ocultamiento del Arma. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En relación al ciudadano SAEZ TREJO RICARDO ANTONIO, se decreta LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución, en su favor visto que al mismo no se le incauto objeto de interés criminalistico que lo involucren en hecho punible alguno, en consecuencia así se resuelve.


DECIDE

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados REINALDO MANUEL BLANCO RIVERO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, portador de la cedula de identidad Nº 19.945.098, nacido en fecha 22/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 11 entre carreras 21 y 22 casa nº 26, calle 09 Calabozo Estado Guárico, hijo de Maribel Rivero y de padre desconocido. Y SAEZ TREJO RICARDO ANTONIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.945.098, nacido en fecha 05/11/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio la Trinidad carrera 8 entre 2 y 3 casa sin numero, Calabozo Estado Guárico, hijo de Maribel Rivero y de padre desconocido, hijo de Elizabeth Trejo, en virtud de que la aprehensión esta dentro unos de los supuestos previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el articulo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 9º del COPP, al REINALDO MANUEL BLANCO RIVERO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcon, portador de la cedula de identidad Nº 19.945.098, nacido en fecha 22/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 11 entre carreras 21 y 22 casa nº 26, calle 09 Calabozo Estado Guárico, hijo de Maribel Rivero y de padre desconocido. consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, y se impone la prohibición de ocultamiento, detentacion o porte de cualquier tipo de arma prohibidas por la ley, esto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma de explosivos; En relación al ciudadano SAEZ TREJO RICARDO ANTONIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.945.098, nacido en fecha 05/11/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio la Trinidad carrera 8 entre 2 y 3 casa sin numero, Calabozo Estado Guárico, hijo de Maribel Rivero y de padre desconocido, hijo de Elizabeth Trejo, se decreta LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución, visto que al mismo no se le incauto objeto de interés criminalistico. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado REINALDO MANUEL BLANCO RIVERO. QUINTO: Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Publíquese en la presente fecha, cúmplase.

LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ

LA SECRETARIA,

YELITZA FLORES ALFONZO.