REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 06 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000093
ASUNTO : JP11-P-2010-000093


Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público; presentó y puso a las ordenes del Tribunal al ciudadano: EDUARDO JOSE OROZCO VILLARROEL; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“…De conformidad con lo señalado en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE OROZCO VILLARROEL, ampliamente identificado, quien fue aprehendido en fecha 04 del presente mes y año, quien fue aprehendido en fecha 04 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional de esta ciudad, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Italia del Valle Fuentes de Magallanes, manifestando que venia a denunciar al ciudadano Eduardo José Orozco Villarroel, puesto que en horas de la mañana de ese día se encontraba en su residencia haciendo varios arreglos, cuando su pareja, la agarro con una almohada para intentar asfixiliarla, pero como pudo logro soltarse, luego la volvió a agarrar y la empujo contra la pared, diciéndole que la iba a quemar viva, le quito las llaves de la casa con la finalidad de dejarla encerrada, todo esto lo hizo en presencia de sus nietas, quienes fueron las que corrieron a pedir auxilio, trasladándose una comisión al lugar de los hechos, se tomo la denuncia se hizo un recorrido por el lugar, cuando observaron a un hombre quien fue identificado por la denunciante como su agresor, por lo que se procedió a su detención y a leerle sus derechos y su inmediata aprehensión…”.
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como de la Ley especial que rige la materia, por lo que considera esa representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar al tribunal se decrete MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 3º, 5 y 6º de la In Comento, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa Norma a tales fines. De igual forma solicita se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 93 y 94 Eiusdem, Es todo...”
Calificó el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ITALIA DEL VALLE FUNES DE MAGALLANES.
solicita el representante de la Vindicta Pública, que de conformidad con los artículos 93 y 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decrete la Aprehensión en Flagrancia del mencionado ciudadano; solicitando igualmente se imponga de acuerdo a las previsiones de los numeral 3º, 5º y 6° del artículo 87 Eiusdem, Medidas de Protección y Seguridad; y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado.
Solicitando igualmente que la causa se procese por medio del procedimiento especial ordinario, en atención a las previsiones de la ley de género citada.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Política, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del Texto Penal Adjetivo de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándoseles que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar, ésta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que considere necesarias para su defensa y de no hacerlo esto no le perjudicaran. Quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración. Siendo Identificado de la siguiente forma:
EDUARDO JOSE OROZCO VILLARROEL, venezolano, de 28 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 21/10/81, portador de la cedula de identidad Nº V-16.639.691, residenciado en Barrio Nicaragua, calle 08 con carrera 09 y 10, cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad.
“…ese día estaba acostado íbamos al kiosco, le dije que la iba acompañar, y me buscara la crema y fuimos a la casa a buscar la crema, ella me dijo que yo la tenia, allí empezamos a discutir, cruzamos palabras y nos fuimos a la lucha, forcejeamos, ella me agarró por el cuello y me arañó, yo agarré la almohada, yo no dije nada que la iba a quemar, ella salió para afuera y agarró un pico de botella, yo no le pegué, las niñas no presenciaron eso, ella dijo que me iba a denunciar, yo me vestí y salí, cuando llegué estaban las dos ventanas de la casa que estamos construyendo tumbadas, yo pregunte que había pasado, traté de acomodar las ventanas, cuando salí otra vez Salí para San José, allí vinieron los Guardias y me dijeron que el capitán me había mandado a buscar porque la mujer me había denunciado y me llevaron, yo no le pegué a ella, solo forcejeamos”, es todo
De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó la Fiscal del Ministerio Publico de la forma siguiente: 1º) ¿Ustedes anteriormente a este problema, han tenido otros? R. Si, por sus hijas, porque le dicen puta y palabras groseras. 2º) ¿Cuánto tiempo tienen viviendo juntos? R. 4 años. 3º) ¿Has estado detenido anteriormente? R. No, esta es la primera vez. El Defensor lo hace de la forma siguiente: 1º) ¿A parte de este problema con las hijas, habían tenido otros problemas, por celos o por otras cosas? R. No se, pero por celos no.
La defensa de EDUARDO JOSE OROZCO VILLARROEL, representada por el defensor público penal Nº 04 para la fase procesal ordinaria, Abg. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, quien expone:
“…que en el presente caso solo existe una denuncia, no contando evidencia alguna de que los hechos sean ciertos, no esta claro si se cumplen los requisitos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo lo dicho por la victima, que no hay un informe medico legal que indique si efectivamente hubo violencia física, considerando que no esta acreditada la flagrancia, se opone a la medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Publico, solicitando la libertad plena de su defendido desde esta sala de audiencias, solicita que se continúen con las investigaciones correspondientes, se adhirió a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en atención a que se continúen las investigaciones, y con las medidas de seguridad las cuales van en beneficio de su defendido, es todo.
Estando presente la victima ciudadana Italia del Valle Funes de Magallanes, titular de la cedula de identidad Nº 10.490.046, se procedió a escucharla, conforme al artículo 118 del Texto Penal Adjetivo y manifestó que:
“…si forcejamos, pero lo de la almohada fue una exageración, porque lo hizo jugando, el después del forcejeo Salí para afuera, luego entro y como se estaba como burlando de mí eso me dio rabia y fui y lo denuncie, las niñas no estaban, llegaron después, y yo les dije que salieran a pedir auxilio. Es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y en especial las solicitudes de la representación de la vindicta pública, considera que de las actuaciones especial de la entrevista realizada a la ciudadana ITALIA DEL VALLE FUNES DE MAGALLANES, victima en el presente proceso penal, reconocimiento medico legal expedido por la Dra. Matilde Farhan Parisca de fecha 05/01/2010, practicada a la agredida, en donde consta las escoriaciones en la cara anterior del antebrazo, el tipo de lesión, y su tiempo de curación, así como de las actuaciones policiales realizadas en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima; como son los funcionarios SM de 2a/ (GNB) MIGUEL ELIAS MACHADO, SM de 3a/(GNB) ERNESTO VALENTIN LANDAETA MARTINEZ, adscritos al Comando Regional Nº 06, Primera Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las realizadas por el funcionario Agente LINO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de la Sub. Delegación Calabozo, estima suficientemente acreditado el delito de Violencia, imputado al ciudadano EDUARDO JOSE OROZCO VILLARROEL, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados EDUARDO JOSE OROZCO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 21/10/81, de 28 años, estado civil soltero, obrero, portador de la cedula de identidad Nº V-16.639.691, residenciado en Barrio Nicaragua, calle 08 con carrera 09 y 10, cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con en los artículos 79 y 94 Eiusdem en perjuicio de ITALIA DEL VALLE FUNES DE MAGALLANES, desestimándose el delito de amenazas, previsto en el articulo 41, ya que quedo demostrada en la audiencia que no hubo tal amenaza, y así lo señalo el imputado y la propia victima, quien es la persona que directamente debió ser la amenazada.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a fin de que el ministerio publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistente en la obligación expresa al imputado Eduardo José Orozco Villarroel, se ordena la salida inmediata de la residencia que tenían en común, de no acercarse de manera personal o por medio de terceros a la victima agredida Italia del Valle Funes de Magallanes, bajo circunstancia alguna, a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y se niega la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6° de la Ley Especial que rige la materia, por considerar este Juzgador que con las medidas de protección son suficientes para proteger a la victima y al propio imputado.
CUARTO: Se hacen las advertencias al imputado, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, o apartarse injustificadamente de las mismas, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial que rige la materia.
Quedaron notificadas las partes en la sala de audiencias con la lectura y firma del acta, conforme a los artículos 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo. Se libro el respectivo oficio al Comandante de la Zona Policial de esta Ciudad para que registren el egreso del mencionado imputado.

El Juez Cuarto de Control

El Secretario

Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Juan Antonio Brito Scott