REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000094
ASUNTO : JP11-P-2010-000094


Celebrada como fue el acto de la audiencia de presentación que antecede en el cual la abogado YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone a las ordenes y disposición de este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 4º del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL FLEITAS, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en primer término se decrete la aprehensión como flagrante, en segundo lugar se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, y por último se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de ello de conformidad con los artículos 248, 373, 250, ordinales 1º, 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representante Fiscal:
“…En fecha 04/01/10, fue puesto a la disposición de ésta Representación Fiscal por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad, el ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a la altura del Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando reciben llamada radia de la centralista de servicios de ese Comando, informándoles que en el Bar denominado la Orchila, ubicado en la Av. Don Carlos del Pozo del Barrio Vicario 1, habían cometido un robo y los propietarios del bar, tenían a una `persona detenida, por lo que se trasladaron al sitio de los hechos, tal como se desprende del Acta de Aprehensión, debidamente suscrita por los referidos funcionarios, razón por la cual lo presento y pongo a la disposición de su competente autoridad al ya referido ciudadano …”
Sigue señalando en la Audiencia Oral correspondiente, la Vindicta Pública, al fundamental su petición y agregó:
“…Ahora bien, es importante indicar que existe un hecho punible, que no está evidentemente prescrito, que merece pena corporal privativa de libertad y fundados indicios para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe en los hechos que le imputa esta representación fiscal como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 del Código Penal, concatenado con el 80, ultimo aparte eiusdem, es por ello que solicito se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario y la detención flagrante, conforme a los artículos 373 y 248 eiusdem, es todo…”
El Secretario deja constancia que la Fiscal fundamentó de forma oral sus solicitudes.
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que lo asiste, de las Imputaciones de la Vindicta Pública formuladas en el acto, de su calificación Jurídica y de la pena que trae implícito el delito, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 124 al 131 el Código Orgánico Procesal Penal y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le atribuye, el cual le fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se le explicó detalladamente, igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien fue identificado por el Tribunal de la manera siguiente: JESUS RAFAEL CARRILLO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/07/78, portador de la cedula de identidad Nº 14.812.316, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San José, manzana Nº 05, frente a la casa alimenticia, de esta ciudad, y expuso:
“…no quiero declarar, es todo…”

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa técnica del imputado JESUS RAFAEL CARRILLO, representada por el Defensor Publico Penal Nº 04, Abg. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, quien entre otras cosas manifestó:
“…en el presente caso el Ministerio Publico califica el hecho como Hurto Calificado considera la defensa que no existen evidencias aparte de la declaración del denunciante la cual no esta corroborado que efectivamente exista un hecho que califique el delito de hurto, por lo tanto por la verdad procesal, el delito presuntamente cometido por el imputado es el de Hurto Simple, por otro lado, indiferentemente de que no se cambie la calificación de Hurto Calificado a Hurto Simple, considera la defensa que la privación de libertad solicitada no se ajusta a la normativa legal vigente por cuanto el principio constitucional de la presunción de inocencia, aunado a que el principio de afirmación de libertad, en el sentido que las personas sometidas a u procesal debe ser efectuada en libertad y que la única excepción es que exista peligro de fuga u obstaculización de la justicia , y el COPP establece como una presunción del peligro de fuga en que la pena no exceda en su límite máximo de 10 años, no siendo este el caso, por cuanto siendo un delito frustrado no consumado, no están llenos dichos parámetros del límite máximo de pena antes indicado; en cuanto a la obstaculización de la justicia la jurisprudencia reiterada es que se necesita tener algún poder de tipo político o económico o que existan evidencias ciertas de que la persona pueda influir en la investigación para sustraerse del proceso, solicita se dicte una medida menos gravosa que a bien tenga imponer este Tribunal, por último se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo. Se concedió el derecho de palabra a la victima de autos, quien efectuó una breve narración de su versión de los hechos, es todo.

IV
DE LO DICHO POR LA VICTIMA

Estando presente la victima ciudadano JOSE DANIEL FLEITAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.493, se procedió a escucharlo, en donde señaló entre otras cosas que:
“…ese día yo me fui del negocio como a las 5 de la mañana, y a eso como a las 8 fui al bar, y cuando iba a entra, la puerta estaba cerrada por dentro, en eso me asomo por la pared y veo que las otras puertas estaban violentadas, en eso me voy para buscar para repararlas, y cuando de nuevo regreso, la puerta estaba otra vez cerrada por dentro, me metí por el garaje, me asomo y no veo nada en eso veo que venia él saliendo con el aire acondicionado, allí cuando me vio salió corriendo y se metió en el bar los cocos, pedí ayuda y fue allí en donde lo agarramos, y llamamos a la policía, cuando llego se lo entregamos, él no es la primera vez que se mete en el negocio, la otra vez se metió, lo agarramos y le dimos una pela se llevo unas sillas y allí nos dijo en donde estaban las cosas, porque no dice ahorita en donde esta las cosa que se llevo, es todo.

V
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
FLAGRANTE Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragata. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la norma procesal penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO, fue detenido por la victima José Daniel Fleitas, una vez que emprende su persecución, ya que lo vio cuando venia saliendo del negocio con el aire acondicionado, y entregado a los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Guárico el 04 de Enero del año en curso, toda vez que reciben llamada radial de la jefatura de los servicios de ese Comando, a quienes se les informa que en el Bar denominado La Orchila se había realizado un Robo, y que los dueños de ese negocio tenían aprehendido a un sujeto, quienes al constituirse en el sitio, fueron recibidos por la victima José Daniel Fleitas, quien en compañía de dos ciudadanos más quienes fueron identificados como Gerardo Antonio Ynfante y Víctor Gabriel Rodríguez, lo aprehendieron, lo que su conducta encuadra dentro de una de las forma de detención flagrante, pero tomado en consideración lo manifestado por el representante del Ministerio Público que aún le faltan diligencias por practicar, entendiendo este Juzgador bajo la óptica de las circunstancias que rodean los hechos objetos de la presente investigación, que al Misterio Público, aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, y se investigan y a su vez presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que debe existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar bajo las reglas del procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, se cita: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
En atención a lo antes expresado, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO
Al observar la necesidad de completar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el Fiscal del Ministerio Público, resguardando el derecho al titular de la acción penal y de la defensa e igualdad entre las partes y el derecho inviolable e irrenunciable del imputado de solicitar al Ministerio Público la practica de cualquier diligencia a los fines de desvirtuar su participación o aminorar su participación conforme a los artículos 11, 24 y 125, ordinal 5to. Del Texto Penal Adjetivo, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades e imputaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 eiusdem. Declarándose Con Lugar el pedimento de la Vindicta.-
VI
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público de la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policial Estadal con sede en esta ciudad, y por cuanto el Ministerio Público atribuye al ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453, concatenado con el último aparte del 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JOSE DANIEL FLEITAS, considera quien aquí decide, que realizadas las consideraciones precedentemente expuestas por la Vindicta Pública, debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo Ut Supra y si la solicitud de coerción personal solicitada es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Observa el Tribunal, que en el presente caso, existe un hecho punible atribuido por el Ministerio Público como es: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Sustantivo concatenado con el 80 en su segundo aparte eiusdem, en perjuicio de JOSE DANIEL FLEITAS, delito este que merece pena corporal de prisión de cuatro a ocho años, con la rebaja de la tercera parte según el articulo 80 ibídem y su acción no está prescrito ya que los mismos ocurrieron el 04 de Enero del año en curso.

Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que existen indicios para estimar al imputado como autor o partícipe en el delito antes señalado como son:


1.- Del contenido del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Sgto./1ro (PPG) Ramón David Trejo, C/1º (PPG) Isseles Medina, C/1º (PPG) Jefferson Rivero, C/2º (PPG) Gustavo Segovia y el C/2º (PPG) Argenis Hernández, adscritos a la Zona Policial N° 03 de Calabozo, de fecha 04/014/10, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado…” (Fol. 1).-

2.- Formato de Cadena de Custodia N° 002-10, de fecha 04/01/10 en donde el funcionario Ramón Trejo, cédula N° 8.620.637 entrega a Gustavo Segovia, cedula N° 11.797.971 “…un aire acondicionado de color blanco, de 5 BTU, marca SANSUNG, serial PABP701168…” (Fol. 2).-

3.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado de fecha 04/01/10; “… (Folio 3).-

4.- Acta de Entrevista de fecha 04/01/10, rendida por el ciudadano Fleitas José Daniel,…” (Folio 4).-

5.- Acta de Entrevista de fecha 04/01/10, rendida por el ciudadano Rodríguez Ruiz Víctor Gabriel,…” (Folio 5).-

6.- Acta de Entrevista de fecha 04/01/10, rendida por el ciudadano Gerardo Antonio Ynfante,…” (Folio 6).-

7.- Acta de Entrevista de fecha 04/01/10, rendida por el funcionario policial (PPG) Ramón David Trejo, demás datos a reserva del Ministerio Público…” (Folio 7).

8.- Acta de Entrevista de fecha 04/01/10, rendida por el funcionario policial (PPG) Isseles Medina, demás datos a reserva del Ministerio Público…” (Folio 8).

9.- Acta de Entrevista de fecha 04/01/10, rendida por el funcionario policial (PPG) Segovia Gustavo Enrique, demás datos a reserva del Ministerio Público…” (Folio 9).
10.- Acta de Entrevista de fecha 04/01/10, rendida por el funcionario policial (PPG) Yeferson Rivero, demás datos a reserva del Ministerio Público…” (Folio 10).

11.- Acta de Entrevista de fecha 04/01/10, rendida por el funcionario policial (PPG) Argenis Hernández, demás datos a reserva del Ministerio Público…” (Folio 11).

12.- Inspección Técnica Nº 2066 de fecha 04/01/10, suscrita por los funcionarios Agtes. Claudio Orozco y Reinaldo Rattia adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo…” (Folio 16).-

13.- Del contenido del Acta de Investigación Policial suscrita por el Agte. Reinaldo Rattia adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo…” (Folio 17).-

14.- Reconocimiento Legal Nº 9700-065-001 de fecha 04/01/10, suscrita por el funcionario Agte. Claudio Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Calabozo…” (Folio 18).-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar extrema, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la medida de privación de libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar lleno el último numeral de la norma in comento, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de marras, por tener su arraigo en esta ciudad, la pena no excede de la señalada para que se dicte la privativa de libertad, aún cuando el mismos no ha tenido un buen comportamiento y su conducta predelictual, pero es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en Sentencia N° 0097 de fecha 21 de Febrero del 2001, que en virtud de los principios de inocencia y de la Titularidad de la acción penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba de demostrar la conducta predelictual del imputado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas y no existe el eminente peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño ocasionado, en razón de ello, se DECLARA SIN LUGAR la referida Solicitud y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS RAFAEL CARRILLO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Además el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso siempre y cuando existan suficientes elemento de convicción para comprometer la conducta de cualquier persona, siendo la privación de libertad una excepción extrema.-
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, pero de igual forma existen el contexto penal, principios fundamentales como lo son la presunción de inocencia, la afirmación a la libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Procesal Penal.-
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. SEGUNDO: Se califican los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL FLEITAS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal concatenado con el 80 en su segundo aparte, iusdem por cuanto encuadra perfectamente con los hechos ocurridos el 04/01/2010. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso. De conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO, quien dijo ser venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/07/78, portador de la cedula de identidad Nº 14.812.316, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San José, manzana Nº 05, frente a la casa alimenticia, de esta ciudad, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL FLEITAS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal concatenado con el 80 en su segundo aparte, eiusdem, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano José Daniel Fleitas y frecuenta el negocio denominado Bar La Orchila, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis meses tiempo éste que tiene el Ministerio Público para dar por culminada la investigación conforme al artículo 313 del Texto Penal Adjetivo. Se le hace la advertencia al imputado de marras que de apartarse en forma considerable e injustificada de las condiciones impuestas e el acto con motivo de la Medida de Coerción Personal dicta en su contra, se le revocará la misma y en su lugar se le decretará Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación y oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer efectivo el egreso y régimen de presentaciones.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12, 125 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes en la sala de audiencias con la lectura y firma del acta, conforme a los artículos 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo. Se libro el respectivo oficio al Comandante de la Zona Policial de esta Ciudad para que registren el egreso del mencionado imputado.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Cuarto de Control (Temp.)

El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña


Abg. Juan Antonio Brito Scott


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-........................................................................


El Secretario