REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002702
ASUNTO : JP11-P-2006-002702

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Identificación de las Partes
Juez: Abg. Castor José Villarroel Piña
Fiscal del Ministerio Público: Ysil Nakaileth Bolívar Zapata
Imputada: Yesica Andreina Meza.
Defensores: Oswaldo José Tahan Ramírez.
Victimas: Pilar Pantoja de Palacios; Félix Alberto Jaramillo; Verónica Maylu Mayol Alfonzo; Luisa Yusmeli Pereira Hurtado; Yaneth Carolina Martínez Flores; Colmenarez; Ronald Javier Morales Alfonzo; Denny Coromoto Correa; Wenceslao García Ortega; Grecia Valentina Graterol Contreras; Juana Josefa Díaz de Díaz; Sandra Catherine Pérez Pantoja; Karelis Alejandra Díaz Díaz; Gloria del Valle Caldera Zerpa; Carolina del Carmen Ruiz Brizuela; Rafael Antonio Sutil Caldera; Milagros del Valle Martínez, Caridad Margarita López González; Yamileth Del Carmen Sojo Figueredo, Sabrina Yolismar Heredia Mújica.


CAPITULO I
DE LAS PARTES
Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 10 de Diciembre del año próximo pasado, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. YSIL YANAKEILETH BOLIVAR ZAPARA, contra la imputada YESICA ANDREINA MEZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
La acusada YESICA ANDREINA MEZA, estuvo debidamente asistida del Defensor Publico Penal Nº 04 ABG. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, actuando en representación del defensor público penal Nº 02, Abg. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ.
CAPITULO II
DE LAS ACUSACIONES FISCALES

Planteadas y explanadas las acusaciones penales en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido las fases de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que:
1.- Con respecto a la causa iniciada en fecha 11 de Diciembre del 2006 por el delito de Estafa, previsto en el articulo 462 del Texto Sustantivo, en virtud de la denuncia que formularan VERONICA MAYLU MAYOL ALFONZO; LUISA YUSMELY HURTADO PEREIRA; YANETT CAROLINA MARTINEZ FLORES; GRACIA VALENTINA GRATEROL CONTRERAS y RONALD JAVIER MORALES ALFONZO, quienes figuran como victimas en la causa JP11-P-2006-002702, que se inicia por llamada realizada por el Fiscal 2do. Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo, señalando que estas personas se encontraban en su despacho formulando la misma en contra de la acusada, quien los estaba extorsionando cobrándoles una cantidad de dinero por conseguirles ingreso ante la Zona Educativa, Región Guárico, haciéndose pasar como Coordinadora de dicha Institución, siendo aprehendida por funcionarios adscrito a ese Cuerpo en la denominada Plaza Las Mercedes, “Plaza Páez”.-
2.- En relación a los hechos iniciados en fecha 24 de Enero del 2008 por el delito de ESTAFA, siendo aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de la Sub. Delegación de esta ciudad, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano WENCESLAO GARCIA ORTEGA, quien manifestó que la ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, le estaba quitando una suma de dinero para la entrega de un vehículo, haciéndose pasar por funcionaria de la Gobernación del Estado Guárico, en donde también fueron engañados y figuran como victimas los ciudadanos DENNY COROMOTO CORREA, JUANA JOSEFA DIAZ de DIAZ, SANDRA CATHERINE PEREZ PANTOJA, KARELYS ALEJANDRA DIAZ DIAZ, GLORIA DEL VALLE CALDERA ZERPA, FELIX ALBERTO JARAMILLO, CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, RAFAEL ANTONIO SUTIL CALDERA, PILAR PANTOJAS de PALACIOS, CARIDAD MARGARITA LOPEZ GONZALEZ y el denunciante.
3.- Y por ultimo, señala la representante del Ministerio Publico, con relación a la Causa Penal Nº JP11-P-2009-001087, iniciada en 28 de Julio del 2009 por parte de averiguación instruida por la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Estafa, ya que la acusada de autos estaba quitando dinero para la inscripción para solicitar empleo, entregando planillas de solicitud de empleo, y hoja de vida, en donde figuran como victimas en esta oportunidad las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, YAMILETH DEL CARMEN SOJO FIGUEREDO, SABRINA YOLISMAR HEREDIA MUJICA.
Estos actos conclusivos los fundamentó en los siguientes medios de prueba:
 Los testimoniales de los funcionarios DETECTIVE FELIX DANIEL ALFONZO y el AGENTE OSWALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo.
 La declaración de la ciudadana VERONICA MAYLU MAYOL ALFONZO.
 La declaración de la ciudadana LUISA YUSMELI PEREIRA HURTADO.
 La declaración de la ciudadana YANETTE CAROLINA MARTINEZ FLORES.
 La declaración de la ciudadana GRACIA VALENTINA GRATEROL CONTRERAS.
 La declaración del ciudadano RONALD JAVIER MORALES ALFONZO.
 Los testimoniales de los funcionarios DETECTIVE FELIX DANIEL ALFONZO, el AGENTE LEONARDO AQUINO, ANGIE ARMADO, SUB. INSP. RAFAEL BANESCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo.
 La declaración del ciudadano DENNY COROMOTO CORREA.
 La declaración de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE DIAZ.
 La declaración de la ciudadana SANDRA CATERINE PEREZ PANTOJA.
 La declaración de la ciudadana KARELIS ALEJANDRA DIAZ DIAZ.
 La declaración de la ciudadana GLORIA del VALLE CALDERA ZERPA.
 La declaración del ciudadano FELIX ALBERTO JARAMILLO.
 La declaración de la ciudadana CAROLINA del CARMEN RUIZ BRIZUELA.
 La declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUTIL CALDERA.
 La declaración de la ciudadana PILAR PANTOJA de PALACIOS.
 La declaración de la ciudadana CARIDAD MARGARITA LOPEZ GONZALEZ.
 La declaración del ciudadano JOEL JOSE GIL TOVAR.
 La declaración de la ciudadana KARINA KATIUSKA ROJAS PANTOJA.
 La declaración del ciudadano RICHTER ROLAND MONSALVE HERRERA.
 La declaración del ciudadano WENCESLAO GARCIA ORTEGA.
 La declaración del ciudadano ROANNY JOSE CARO ROJAS.
 Los testimoniales de los funcionarios SUB. INSP. (PPG) HURTADO HERNANDO, C/2º (PPG) MORENO ARGENIS y C/1º MATUTE HENRY, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policial del Pueblo Guariqueño de Calabozo.
 Los testimoniales de los funcionarios AGENTE ROGER LINARES y ENZO PIRELA HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo.
 La declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ
 La declaración de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SOJO FIGUEREDO.
 La declaración de la ciudadana SANABRIA YOLISMAR HEREDIA MUJICA.
 La declaración de la ciudadana MARIA LEONIDAS RODRIGUEZ RAMOS.
 La declaración de la ciudadana NELLY MARCELIS MOTA ASCANIO.
 La declaración de la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ RAMOS.
 La declaración de la ciudadana SARIFA MARGARITA RODRIGUEZ RAMOS.
Siguiendo el orden de la audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 329 del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Carta Política, de los hechos explanados por el Ministerio Publico, de sus derechos que la asiste, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales se le explicó detalladamente, de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, de las penas que traen implícita cada una de las calificaciones jurídicas, así mismo la impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento ni coerción, y luego le preguntó si iba a declarar; y se identifica de la manera siguiente: YESICA ANDREINA MEZA, venezolana, natural de esta ciudad en donde nació el 20 de Enero del 83, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Paola Meza (v) y de Francisco Moyetones, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.164.161, domiciliada en Calle Principal de la Urbanización Misión Arriba, Casa numero 03-75 de calabozo Estado Guárico, quien expuso:
“…Me acojo al precepto constitucional y le cede el derecho de palabra a mi defensor. Es todo….”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de la imputada YESICA ANDREINA MEZA, ejercida por el profesional del derecho Abg. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, defensor publico penal para la fase procesal penal ordinaria Nº 04, quien entre otras cosa señaló: que su defendida en conversación con el abogado que lleva la causa, a quien esta representando en este acto, acordaron que la imputada en el acto de la audiencia preliminar iba a admitir los hechos que le imputa la representación Fiscal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal tome en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal y la rebaja del ya señalado articulo e imponga de inmediato la pena a su patrocinada. Es todo.”
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Admite en su totalidad las acusaciones presentadas por la Fiscalía 2º y 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, venezolana, natural de esta ciudad en donde nació el 20 de Enero del 83, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Paola Meza (v) y de Francisco Moyetones, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.164.161, domiciliada en Calle Principal de la Urbanización Misión Arriba, Casa numero 03-75 de Calabozo Estado Guárico, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por los representantes del Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Admitida las acusaciones del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone a la acusada de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado YESICA ANDREINA MEZA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.164.161, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción alguna, admitió los hechos en los términos planteados en las acusaciones Fiscales, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por la acusada, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa Técnica, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que la acusada YESICA ANDREINA MEZA, venezolana, natural de esta ciudad en donde nació el 20 de Enero del 83, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Paola Meza (v) y de Francisco Moyetones, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.164.161, domiciliada en Calle Principal de la Urbanización Misión Arriba, Casa numero 03-75 de calabozo Estado Guárico, es responsable penalmente de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PILAR PANTOJA DE PALACIOS; FÉLIX ALBERTO JARAMILLO; VERÓNICA MAYLU MAYOL ALFONZO; LUISA YUSMELI PEREIRA HURTADO; YANETH CAROLINA MARTÍNEZ FLORES; COLMENAREZ; RONALD JAVIER MORALES ALFONZO; DENNY COROMOTO CORREA; WENCESLAO GARCÍA ORTEGA; GRECIA VALENTINA GRATEROL CONTRERAS; JUANA JOSEFA DÍAZ DE DÍAZ; SANDRA CATHERINE PÉREZ PANTOJA; KARELIS ALEJANDRA DÍAZ DÍAZ; GLORIA DEL VALLE CALDERA ZERPA; CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA; RAFAEL ANTONIO SUTIL CALDERA; MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ, CARIDAD MARGARITA LÓPEZ GONZÁLEZ; YAMILETH DEL CARMEN SOJO FIGUEREDO, SABRINA YOLISMAR HEREDIA MÚJICA.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de CUATRO (04) AÑOS, pero tomando en cuenta el bien jurídico afectado por tratarse de un delito pluriofensivo, el daño social causado, la agravante del mismo delito, así como la continuidad, mas la rebaja de la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá la penada en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE a la ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, quien dijo ser venezolana, natural de esta ciudad en donde nació el 20 de Enero del 83, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Paola Meza (v) y de Francisco Moyetones, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.164.161, domiciliada en Calle Principal de la Urbanización Misión Arriba, Casa numero 03-75 de Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PILAR PANTOJA DE PALACIOS; FÉLIX ALBERTO JARAMILLO; VERÓNICA MAYLU MAYOL ALFONZO; LUISA YUSMELI PEREIRA HURTADO; YANETH CAROLINA MARTÍNEZ FLORES; COLMENAREZ; RONALD JAVIER MORALES ALFONZO; DENNY COROMOTO CORREA; WENCESLAO GARCÍA ORTEGA; GRECIA VALENTINA GRATEROL CONTRERAS; JUANA JOSEFA DÍAZ DE DÍAZ; SANDRA CATHERINE PÉREZ PANTOJA; KARELIS ALEJANDRA DÍAZ DÍAZ; GLORIA DEL VALLE CALDERA ZERPA; CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA; RAFAEL ANTONIO SUTIL CALDERA; MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ, CARIDAD MARGARITA LÓPEZ GONZÁLEZ; YAMILETH DEL CARMEN SOJO FIGUEREDO, SABRINA YOLISMAR HEREDIA MÚJICA, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al penado YESICA ANDREINA MEZA, venezolana, natural de esta ciudad en donde nació el 20 de Enero del 83, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Paola Meza (v) y de Francisco Moyetones, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.164.161, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita, por haber hecho uso de la Defensa Pública y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
El Juez Cuatro de Control

Abg. Castor Jose Villarroel Piña

La Secretaria

Abg. Yelitza del Carmen Flores


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente sentencia. Conste.-


La Secretaria