REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001914
ASUNTO : JP11-P-2009-001914
Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 21/12/09, con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ e ISAELA REINALDA SOTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LAS SOLICTUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público actuando en representación del Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ e ISAELA REINALDA SOTO MARTINEZ, mencionando que:
“…el día sábado 19 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 65, Primera Compañía, Comando Calabozo, quienes dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y en el momento que practicaban dicho allanamiento e Inspección en el inmueble donde residen dichos ciudadanos, y en presencia de dos testigos, lograron localizar en el interior en una caja de plástico, de color azul, que lanzo la imputada ISAELA RAINALDA SOTO MARTINEZ, la cual lanzo al patio cuando ingreso la comisión a la residencia y contenía en su interior de dieciséis (16) mini envoltorios contentivos de un polvo de color amarillo de presuntamente droga y en el interior de una cesta de ropa la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, que al hacerle la respectiva experticia química de certeza, en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, se determino que las sustancia incautada se trata de COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES GRAMOS (3 GRS), tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios integrantes de la Guardia Nacional Bolivariana mencionados en ellas, demostrándose con los exámenes toxicológicos practicados a la muestra de orina de los ciudadanos imputados, se determino POSITIVO la presencia de metabolitos de cocaína, ausentes metabolitos de Marihuana; Se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se dictara como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados; Se ordenara a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, la destrucción de la droga las cuales fueron sometidas a la experticia química, la incautación preventiva del dinero incautado y sean puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas Regional (ONA), y se remitiera la causa en su oportunidad a la Fiscalía que representa.
DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de Nuestra Carta Política, en relación con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informa de los hechos por los cuales está siendo presentados y de la medida solicitada, se le explica que su declaración es un medio de prueba para su defensa, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público las diligencias que a bien tenga que realizar. Identificados dijeron ser y llamarse como queda escrito CARLOS JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-09-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Martínez (v) y de Carlos Pérez (f), residenciado en Barrio Verita, calle 13, con carrera 21, casa Nº 24, cerca de la pollera el punto del Sabor, de esta ciudad, teléfono 0246-871-95-79 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.355; y en consecuencia manifestó que SI va a declarar, y expuso:
”…Me declaro inocente, revisaron mi casa, yo colabore con los funcionarios de la Guardia y no consiguieron nada, Yo soy consumidor, me llevaron a San Juan para hacerme unos exámenes, es todo”.
El Fiscal y la Defensa no ejercen el derecho de pregunta, es todo”.
Seguidamente se procede a identificar a la otra imputada de la siguiente manera ISAELIA REINALDA SOTO MARTINEZ, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 04-05-1984, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Isaelia Martínez (v) y de Ramón Soto (f), residenciado en Barrio Verita, calle 13, entre carrera 21, casa Nº 34, cerca de la pollera el punto del Sabor, de esta ciudad, teléfono 0424-343-6432 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.421; y manifestando su deseo de declarar, y expuso:
” Yo me declaro consumidora y yo si bote esa caja, eso era de mi consumo personal, es todo...”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Cedido el derecho de palabra al Defensor Publico de los imputados, representada por el ABG. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, en sus alegatos expuso lo siguiente:
“…Oídas las declaraciones de mis defendidos y que los exámenes practicados a mis defendidos, dieron como resultado positivo, yo solicito que de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley especial, el procedimiento por consumo y solicita medida cautelar sustitutiva de libertad y que los mismo se realicen los exámenes pertinentes para demostrar esta enfermedad, y en cuanto a la señora Isaelia solicito el procedimiento por consumo, tomando en cuenta el artículo 70 último aparte, mientras el Ministerio Público haga sus investigaciones, pero no es menos cierto que al ciudadano lo que sería lógico y ajustado a derecho es su libertad plena, porque no se justifica su privación de libertad, ES TODO..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Es de todos conocidos y de la sociedad en general, el problema que representan las drogas, en cualquiera de sus modalidades y en todas sus consecuencias.
De las presentes actuaciones se desprende que la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 65, Primera Compañía, Comando Calabozo, en fecha 19-12-09, mediante diligencia de investigación, practica un allanamiento en una vivienda ubicada en el “BARRRIO VERITAS, CARRERA 21, ESQUINA CALLE 13, CASA DE COLOR BLANCA DE REJAS A MITAD DE LA PARED, TIENE LAJAS, EN LA OTRA MITAD ESTA PINTADA DE VERDE, LUGAR DONDE HABITA LA SEÑORA JESSICA MONTEZUMA, alias LA SAPA”, en presencia de dos testigos incautándose una porción de sustancias estupefacientes, que mediante experticia, se demostró científicamente que se trata de cocaína clorhidrato, con un peso neto de TRES GRAMOS (3 GRS), por lo cual aprehenden de inmediato a los ciudadanos imputados en la presente causa, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, y de lo declarado por los ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ e ISAELIA REINALDA SOTO MARTINEZ y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, el Tribunal no puede decretarla en virtud que el titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Publico, mal podría este Juzgado invadir esa jurisdicción, pero revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal Nº I-367.324, observa en el ACTA POLICIAL de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios SM/2ª (GNB) Alexis Benavente Mújica, SM/3ª (GNB) Osman Alcides Orta Gamarra, SM/3ª (GNB) Ramón Delgado González, S/2º (GNB) Yorman José Silva y S/2º (GNB) Mildred Suárez Coa, adscritos a la Primera Compañía del Comando regional Nº 06 del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que los hechos ocurrieron, tal como lo explano el Representante de la Vindicta Publica en forma oral, en la respectiva audiencias, y en donde los funcionarios procedieron a leerle sus derechos y aprehenderlos…”.
Se observa igualmente en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA No. 9700-149-801 de fecha 20-12-2009, practicada la Licenciada Carmen Judith Balza Machado, Experto Técnico Especialista Nº 02, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Científica con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros , el siguiente resultado:
1.- En la muestra de Orina analizada del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ: Se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA.
2.- En la muestra de Orina analizada de la ciudadana ISAELIA REINALDA SOTO MARTINEZ: No Se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA.
3.- En la muestra de Orina analizada del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ: NO SE determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA.
4.- En la muestra de Orina analizada de la ciudadana ISAELIA REINALDA SOTO MARTINEZ: NO SE determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA.
Por lo que tomando en cuenta el peso de la droga hallada la cual según la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 9700-149-774, de fecha 12/12/2009, la cual arrojó como resultado: 3 GRAMO DE COCAINA CLORHIDRATO, es procedente por parte del Ministerio Publico a futuro, solicitar la aplicación del Procedimiento por Consumo, como consecuencia de lo dicho anteriormente, al considerar la Vindicta Publica, que están encuentran llenos lo exigido en el Articulo 105 en concordancia con el Artículos 34 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicos, solicitar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPONER LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de que reciban tratamiento Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia. Considera el Tribunal que tal como lo afirma el Representante Fiscal, estamos en presencia de consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
Por estas razones, este Tribunal, considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación de los encausados en el hecho, estimándose que no existe el eminente peligro de fuga dada la entidad del delito y en aras de los principios a la presunción de inocencia, la afirmación la libertad, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numerales 2º, 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ e ISAELIA REINALDA SOTO MARTINEZ, suficientemente identificados en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la ley especial; ordenándose su libertad desde la sala de audiencias, para ello se acuerda librar los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la de la Defensa relacionada con la imposición de medidas menos gravosas a sus representadas. Y así se decide.
DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-09-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Martínez (v) y de Carlos Pérez (f), residenciado en Barrio Verita, calle 13, con carrera 21, casa Nº 24, cerca de la pollera el punto del Sabor, de esta ciudad, teléfono 0246-871-95-79 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.355; y de ISAELIA REINALDA SOTO MARTINEZ, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 04-05-1984, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Isaelia Martínez (v) y de Ramón Soto (f), residenciado en Barrio Verita, calle 13, entre carrera 21, casa Nº 34, cerca de la pollera el punto del Sabor, de esta ciudad, teléfono 0424-343-6432 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.421, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tomado en consideración lo manifestado por el representante del Ministerio Público que aún le faltan diligencias por practicar, entendiendo este Juzgador bajo la óptica de las circunstancias que rodean los hechos objetos de la presente investigación, que al Misterio Público, aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, y se investigan y a su vez presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que debe existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar bajo las reglas del procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, se cita: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. En atención a lo antes expresado, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ e ISAELIA REINALDA SOTO MARTINEZ, suficientemente identificados en autos, solicitada por el Ministerio Público, en virtud que ambos imputados se declararon consumidores y por cuanto la cantidad incautada no excede de la cantidad señalada en el articulo 70 concatenado al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin autorización del Tribunal, acudir al Departamento de psiquiatría del Hospital General Dr. Rafael Francisco Urdaneta Delgado de esta localidad, a los fines de que reciban tratamiento Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudieran tener sobre dicha sustancia y acudir cada dos (02) meses por ante el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas de San Juan de los Morros, para la práctica de las evaluaciones toxicológicas pertinentes, con la finalidad de que determinar si han continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley. Considerando el Tribunal que tal como lo afirma la defensa técnica, pudiéramos estar en presencia de consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, acordándose con lugar la solicitud de la defensa pública, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; se ordena la libertad desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y en consecuencia se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación del dinero decomisado durante el allanamiento, como son la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Anti-Droga Regional, participándole de la incautación preventiva del dinero. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, con la indicación que el lapso para interponer recurso de apelación en contra se computara el día siguiente a que conste en autos la consignación de la ultima de las boletas ordenadas. Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo y su remisión a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, para que continúe con la investigación, individualice responsabilidades y emita el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Cuarto de Control (Temp.)
Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria
Abg. Yelitza del Carmen Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-.............................................................................................................
La Secretaria