REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de Enero de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001004
ASUNTO : JP11-P-2009-001004


Celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Dubileis Apocada, quien verbalmente explanó la acusación en contra de los ciudadanos imputados de la manera siguiente:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
“…presento formal acusación en contra de los ciudadanos Freddy Samuel Aular, Héctor Armando Torres Brizuela y Freddy Daniel Valderrama Cortez por el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplices, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el 84, numeral 3º eiusdem, en virtud fue aprehendido el 10 de Julio del 2009, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, Puesto Policial 32 de la población del Calvario de la Policial del Pueblo Guariqueño, quienes se encontraban se servicio en ese Comando Policial, cuando reciben llamada telefónica informándoles que en el Caserío de Palenque, específicamente en el Centro Turístico Parga Martínez, tres sujetos, portando armas de fuego habían robado al propietario de dicho local, y que habían huido en un vehículo pequeño de color blanco, cuatro puertas, y que habían buscado hacia la vía El Calvario-Calabozo, que se habían robado 2 DVD, una planta y un mezclador, por lo que recibida dicha información, se constituyó un Comisión Policial a bordo de la Unidad P-329 (sic), cuando observaron que venia un vehículo color blanco, cuatro puertas, pequeño, encienden las luces de la patrulla y las luces de emergencia, le dieron la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios, lo alumbraron con una linterna, y se bajaron del carro tres sujetos que hicieron caso omiso a la voz de alto, pudieron ver que se trataba de un sujeto bajito medio gordo, el otro era flaco alto y el otro es medio alto que llevaba en sus manos una caja de color negra, quedando el chofer en el carro, por lo que realizaron una inspección al vehículo (“), encontrando en el asiento trasero lo siguiente una mezcladora marca GEMINI, un DVD, marca EMERSON, un DVD marca PIONNER…”
Sigue señalando la representante Fiscal en la respectiva audiencia lo siguiente:
“…al llegar la comisión al comando se encontraba el ciudadano MODESTO PARGA MARTINEZ, quien manifestó que el vehículo antes mencionado era donde habían huido los sujetos que cometieron el hecho y manifestó que tres sujetos portando arma de fuego le había robado un dinero del bolsillo de la camisa y se habían llevado dos DVD y la mezcladora era de su propiedad, (sic) al llegar al sector de la finca cascabel, observaron que venia un sujeto que trato de evadirlos y le dieron alcance al sujeto que los evitaba al ponerles las luces de la patrulla, la cual fue reconocida por la victima como uno de los sujetos atracadores (…) luego a cien metros observaron a otro sujeto que se tiró al suelo y cuando lo alumbraron con las luces fue reconocido por el acompañante como el otro atracador, por lo que los aprehendieron, y luego los funcionarios continuando con la investigación tratando de ubicar al cuarto y ultimo sujeto que cometieron el robo buscando hacia la vía a Calabozo y a la altura del primer puente a eso de las 3 horas de la mañana, observaron a un flaco alto a quien le dieron la voz de alto y pudieron ver que estaba todo rasguñado en varias partes del cuerpo y extremadamente asustado y encontraron a unos 50 metros una planta de color negra, marca CROWN, XLS 602 POWER, motivo por el cual se procedió a su aprehensión, luego de leerle sus derechos…”
Reservándose por último la continuación de la investigación con el fin de identificar plenamente a otras personas que pueden estar relacionadas con el delito investigado y que hasta la presente fecha no han sido individualizados, al igual que amplia o modificar la presente acusación, conforme la disposición del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La representación del Ministerio Público, considera que en la presente causa, en atención a los hechos que con certeza se han establecido a través del desarrollo de la investigación penal, y a la actuación desplegada por los hoy imputados, se ha verificado, efectivamente, la comisión de un hecho punible, el cual se proceden a encuadrar o atribuir de la siguiente manera: a) para Edgar Alexander Méndez, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en su condición de autor; hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, los elementos que permitieron al Ministerio Público enmarcar, en primer lugar, la actuación desplegada por el hoy imputado condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, en la mencionada norma sustantiva.
b) Para FREDDY SAMUEL AULAR, HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA y FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, como COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ello en virtud de que si bien estos imputados si bien no ejercieron directamente un accionar contra la victima, pero fueron aprehendidos el mismo día de los hechos denunciados por la victima Modesto Parga Martínez, en circunstancias sospechosas, con objetos, que hacen presumir su participación como autores o participes en el mismo, adecuándose de esta manera sus conductas al tipo penal previsto en el artículo 458, concatenado con el 84, numeral 3º del Código Penal venezolano vigente, y
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
Una vez finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se le informó a los imputados de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, interrogándolos respecto a que si entendieron en su totalidad la acusación presentada por la representación de la vindicta pública, respondiendo afirmativamente; y manifestando su voluntad de querer declarar algunos de ellos, siendo identificados y rindiendo su declaración de la siguiente forma:
HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA. Venezolano, cedula de identidad Nº V16.913.694, edad 24 años, fecha de nacimiento:29-3-85, residencia Vicario 1 Costa del Aeropuerto avenida Don Carlos del Pozo de esta ciudad Punto de Referencia taller el sol (a una cuadra) quien expuso:
“…yo Salí de aquí Calabozo a hacer una carrera para Palenque, hice el viaje, luego de regreso en la entrada de fincas Algabas, están dos personas quienes me sacan las manos, me paro como a 20 metros y los observo por el retro visor, veo que llevan dos maletas, me devuelvo y me les acerco, ellos me preguntan cuanto les cobraba para traerlos para Calabozo, y yo les dije que 70 mil bolívares, ellos me dicen que sí, luego cuando veníamos, se me espicha el caucho trasero, me paré, en lo que me bajo veo que viene un carro que es la patrulla cuando las personas ven la patrulla se meten para el monte y huyen, cuando llegó la Comisión y me vieron, me preguntaron por las otras personas y yo les manifiesto que huyeron hacia el monte, allí me detienen, es todo…”

Conforme al articulo 132 del Texto Penal Adjetivo fue interrogado por el Ministerio Publico de la forma siguiente: 1.- ¿Cuál es su ruta normal? R.- Calabozo. 2.- ¿Cuando la policía te aprehende que encontraron en el carro? R.- Las maletas de las personas a quien le estaba haciendo la carrera no se que contenían 3.- ¿Conoce usted a las personas con quien te aprehenden? R.- No. 4º) ¿A que hora te detienen? R.- Como a las 7 a 7:40 de la noche. 5º) ¿Qué contenían las maletas? R.- No sé. Cesó el interrogatorio
FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, Venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 21 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado El Centro Carrera 16 con calle 12, esquina de la Bodega el oasis, teléfono -0246-8719802, -0246-8722276, fecha de nacimiento 7-4-88, hijo de Freddy Ramón Cortes (difunto) y de Sol Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº 18405639, quien expuso:
“…no tengo idea de los hechos ocurridos yo me encontraba de fiesta en el Calvario con un compañero de clase, se me hizo tarde y cuando iba agarrar carro para venirme para Calabozo, llego la patrulla y me metieron preso. Es todo…”
Pregunta el Fiscal 1.- ¿Tienes algún tipo de amistad con las otras personas detenidas contigo? R.- No. 2.- ¿Qué hiciste ese día 10 de Julio, antes de ir al Calvario? R.- Estaba echando broma con otros compañeros. 3.- ¿Aproximadamente a que hora te detienen? R.- A las dos de la mañana. 4.- ¿Con quien estabas esperando carro? R.- Solo. Pregunta el defensor 1.- ¿Quién te invita a la población del calvario? R.- Un compañero 2.- ¿Cuántas veces has ido al Calvario? R.- Primera vez.2.- ¿Qué te consiguen cuando te detienen? R.- Nada.
FREDDY SAMUEL AULAR, Venezolano, cedula 19.343.941, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, estado civil soltero, oficio albañil, residenciado Barrio campo Alegre Diagonal a Guaitoito es un rancho diagonal a la Bodega que se llama campo Alegre, Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 2-1-87 padre Freddy herrera (difunto) madre Juana Aular, quien expuso:
“…Yo salí el viernes que me invitaron para la feria del Calvario yo estaba bebiendo estaba esperando un carro por puesto, porque trabajo con la empresa CAISON, me paro la policía y dijo que yo y que había robado me quitaron los reales perdí mi trabajo, yo estaba en el club los cocos con unos compañeros, eso fue como a las siete de la mañana, es todo…”
Pregunta el Fiscal 1.- ¿Por qué crees que te acusan como participe en el delito? R: Me implican porque yo y que no era de allí. 2.- ¿A que hora te fuiste para las fiestas del Calvario? R: A las 8 de la noche. 3.- ¿Qué día recapturan? R: Un sábado, como a las siete de la mañana. La defensa no interroga. Cesa el interrogatorio.



ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Los abogados de la defensa, en el orden en que aparecen abajo, en forma oral opusieron excepciones, las cuales fueron debidamente contestadas por la representación fiscal.
El abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en su carácter de representante de los imputados FREDDY SAMUEL AULAR y de FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, expuso lo siguiente:
“…Mis alegatos son muy superficial, por cuanto estamos en una audiencia preliminar en cuanto a mis representados se demostrara la inocencia, de mis representados, los hechos como tal voy a acogerme a una medida alternativa, mi representados tienen como siete meses detenidos situación que ha afectado su trabajo pido una cautelar con respecto a mis representados FREDDY SAMUEL AULAR y FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, una medida cautelar menos gravosas a la privación de libertad, comprometiendo a sus defendidos antes mencionados a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal, igualmente una vez que me acojo a la inmunidad de la prueba y promuevo al señor EDGAR ALEXANDER MENDEZ como testigo en relación a este ultimo me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo…”

El defensor ALI RAFAEL GRATERO CUELLO actuando como representante de HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, adujo a favor de su representado, lo siguiente:
“…Como se pudo notar en la declaración de su defendido, se encarga de taxiar, es decir presta un servicio público como tal, lo hace para cualquier parte del país, es por ello que solicita una medida menos gravosas de las que acoja el Tribunal, comprometiendo a su defendido a las obligaciones que le impongan este Tribunal, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, es todo…”

PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales constan en el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza, las cuales se dan por reproducidas en este auto, tales como son:
 Los testimoniales de los funcionarios SUB. INSP. (PPG) FRANCISCO BLANCO, C/1º (PPG) MARIO ALVAREZ, C/2 (PPG) JOSE CARMELO, adscritos al Puesto Policial Nº 32 de la Zona Policial Nº 03 de la población El Calvario de la Policía del Pueblo Guariqueño.
 La declaración del ciudadano MODESTO PARGA MARTINEZ.
 La declaración del ciudadano MANUEL EDUARDO GARCIA.
 La declaración del ciudadano JOSE DOMINGO TORREALBA.
 La declaración del funcionario AGENTE ROGER LINARES, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo.
 AVALUO REAL Nº 9700-065-028, suscrita por el funcionario AGENTE ROGER LINARES, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo.
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-191, suscrita por el funcionario AGENTE ROGER LINARES, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, por impertinentes.

DECISIÓN
El Tribunal en atención a las exposiciones de las partes, estima que la presente causa se observa una evidente contradicción dialéctica, que sólo puede ser resuelta a través de la valoración a profundidad de las pruebas promovidas por la partes, actividad que en atención a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no le corresponde a este Juez de Control realizar.
Considerando de igual manera que de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público que sustentan su acusación, se observan suficientes elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto del proceso, razones por las cuales el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR en su totalidad la acusación presentada y esgrimida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA. Venezolano, cedula de identidad Nº V-16.913.694, edad 24 años, fecha de nacimiento: 29-3-85, residencia Vicario 1 Costa del Aeropuerto avenida Don Carlos del Pozo de esta ciudad Punto de Referencia taller el sol (a una cuadra); FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, Venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 21 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado El Centro Carrera 16 con calle 12, esquina de la Bodega el oasis, teléfono -0246-8719802, -0246-8722276, fecha de nacimiento 7-4-88, hijo de Freddy Ramón Cortes (difunto) y de Sol Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº 18405639 y en contra de FREDDY SAMUEL AULAR, Venezolano, cedula 19.343.941, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, estado civil soltero, oficio albañil, residenciado Barrio campo Alegre Diagonal a Guaitoito es un rancho diagonal a la Bodega que se llama campo Alegre, Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 02-01-87 padre Freddy herrera (difunto) madre Juana Aular, COMPLICES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio del ciudadano MODESTO PARGA MARTINEZ, todo ello conforme al articulo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal..
Se admiten todos los medios de prueba presentados por el representante del Ministerio Publico, los cuales cursan en su escrito el cual riela a los folios 121 al 129 de la primera pieza, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como la comunidad de las pruebas de los defensores de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA. Venezolano, cedula de identidad Nº V16.913.694, edad 24 años, fecha de nacimiento: 29-3-85, residencia Vicario 1 Costa del Aeropuerto avenida Don Carlos del Pozo de esta ciudad Punto de Referencia taller el sol (a una cuadra); en virtud de que se ratifica en su totalidad la decisión de fecha 14-07-2009, dictada por este despacho.
Se declara con lugar la petición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad interpuesta por el defensor privado Abg. Yvan Francisco Herrera Guevara en virtud de las nuevas circunstancias que desvirtúan la participación de sus defendidos en la audiencia y que no fueron señalados por la victima aun cuando no corresponde a este Tribunal decidir sobre la culpabilidad o inocencia de los mismos. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor Ali Rafael Graterol.
SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al imputado EDGAR ALEXANDER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.841, cuyo cuaderno será remitido al Tribunal Ejecutor de Sentencias Penales de esta Circunscripción Judicial una vez firme la decisión y con relación a los ciudadanos FREDDY SAMUEL AULAR, HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA y FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.913.694, V-16.913.694 y 18405639, siendo remitido en original la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, igualmente en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinales 1°; 3°; 4°, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena fotocopiar el asunto.
Se ordena la Abrir el Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso de Cinco (5) días acudan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda su conocimiento.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.
EL JUEZ N° 04 DE CONTROL

ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y acordado en la presente decisión. Conste.-


LA SECRETARIA