REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de Enero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001809
ASUNTO : JP11-P-2009-001809



Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal Cuarto de Control interpuesta por ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a favor de JOSE ANGEL TORRES LINARES, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaban la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y a quien según el criterio del Fiscal del Ministerio Publico, esta evidentemente prescrito, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 15/08/de 2.007, a través de denuncia interpuesta ante la Zona Policial Nº 03 Calabozo, Estado Guárico, por el ciudadano JOSE ANGEL TORRES LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo de este Estado, de 36 años de edad para el momento de la denuncia, estado civil casada, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en la Calle 02 entre Carreras 15 y 16, Casa S/Nº de esta ciudad Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.269.026, quien expuso que:
“…bueno el señor VICENTE OVIEDO, llegó a mi casa alzado, le cayó a patadas a la puerta y reventó los vidrios y cuando salí y abrí la puerta llegó y me dio un golpe en la boca, es todo…”, denuncia cursante al folio 01 y vuelto de las actuaciones.

En su escrito de solicitud, el Fiscal señala:
“…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud que la persona lesionada solo necesitó asistencia médica por menos de 6 días…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la denuncia, prevé una penalidad de ARRESTO DE DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo el término medio es de VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, según las previsiones del artículo 37 eiusdem y en atención a Sentencia Nº 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”

Correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Sustantivo, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 15/08/2007, hasta la presente fecha 80-01-2010, cuando el Tribunal se pronuncia ha transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo que evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción, es decir más de UN (01) año, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley Penal Adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública está fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, considerando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, (Sub. Rayado del Tribunal), este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de JOSE VICENTE UVIEDO SALVADOR, Y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido contra el ciudadano JOSE VICENTE UVIEDO SALVADOR, quien es venezolano, natural de Calabozo, de 41 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de beisbol, domiciliado la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 9, Casa Nº 16 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 7.285.138, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL TORRES LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo de este Estado, de 36 años de edad para el momento de la denuncia, estado civil casada, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en la Calle 02 entre Carreras 15 y 16, Casa S/Nº de esta ciudad Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.269.026, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2 (TEMP)

Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria,

Abg. Yelitza del Carmen Flores

En esta misma fecha se público la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,