REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001811
ASUNTO : JP11-P-2009-001811

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 15 de Agosto 2001, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano BACALAO CORONEL GUSTAVO ADOLFO, por ante Comando Regional Nº 06 del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional, en los siguientes termino: “…yo soy el propietario de un lote de terrenos, ubicados en la Avenida Principal del Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, donde se ejecuta un proyecto de viviendas multifamiliares, ya aprobado por la ingeniería Municipal, dichos terrenos fueron ocupados arbitrariamente por un grupo de personas con la finalidad de construir ranchos, tratando de paralizar la planificación y construcción de este proyecto, que beneficia altamente a la comunidad...”
Consta en autos, Copia Simple Documento de Propiedad de un lote de terrenos ubicado en la Avenida Principal del Centro Administrativo de la Población de Calabozo, Estado Guárico a nombre del ciudadano GUSTAVO BACALAO CORONEL, quien actúa en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil, Talleres Araure C.R.L, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 24-A-Sgdo, de fecha 08 de Mayo de 1.985, Expediente Nº 185-436 (folio 4 al 7).
Del contenido de cada una de las actuaciones efectuadas en el presente asunto, se evidencia que ocurrió una ocupación ilegal de un lote de terrenos, ubicados en la Avenida Principal del Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, donde se ejecutaría un proyecto de viviendas multifamiliares, ya aprobado por la ingeniería Municipal, dichos terrenos fueron ocupados arbitrariamente por un grupo de personas con la finalidad de construir ranchos, tratando de paralizar la planificación y construcción de este proyecto, que beneficia altamente a la comunidad, y las circunstancias demuestran que el hecho ocurrido el día 15 de Agosto de 2001.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la denuncia formulada, se observa que no es típico, toda vez, que se denuncia que un grupo de personas invadieron un terreno el cual estaba destinado para la fabricación de unas viviendas, hecho éste que no puede ser procesada por parte del Ministerio Publico, en virtud que para el momento de los hechos, no estaba tipificado como delito, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho Atípico, conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal considera que los hechos ocurridos no se corresponde a un tipo descrito en la Ley Sustantiva Penal.

El Representante del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en el Artículo 318, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal Penal, el cual reza: “…El hecho imputado no es típico…” y este Tribunal comparte lo solicitado, ya que los hechos descritos no se adecuan ni directa ni indirectamente a ningún tipo penal, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico, entendiéndose por el mismo cuando el comportamiento humano no encuadra dentro de ningún tipo legal, y por ende no es susceptible de sanción alguna.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ N° 04 DE CONTROL

ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES