REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001881
ASUNTO : JP11-P-2009-001881

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. MARIELA TOVAR ARMAS, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 06 de Marzo 2009, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana CASTRO REALZA YUDIRH MARIA, por en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, en los siguientes termino: “…acudo ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, a mi hija RUIZ CASTRO ANA MARIA, (si), quien se encuentra desaparecida y hasta entonces no sé de su paradero...” (folio 01).-
Consta en autos, Copia Simple de Acta de Nacimiento a nombre de la niña DIANA WILMARI, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda (folio 3).-
Corre inserto al folio 05 de la presente causa, entrevista rendida por CARRILLLO RUIZ DIANA WUILMAR, quien manifestó “…Bueno resulta que me encontraba en compañía de mi amiga de nombre RUIZ CASTRO ANA MARIA, cuando de pronto llegó mi tío de nombre DEIVI JOSE CARRILLO, y le propuso a mi amiga, que se fuera con él, luego paró un taxi y se montaron en el taxi y se fueron…”
Consta al en autos entrevista rendida por la niña ANA MARIA RUIA CASTRO, quien expuso ante el funcionario receptor lo siguiente: “…bueno resulta que el día jueves 05/03/09, tomé la decisión de irme de la casa con el ciudadano DEIVI JOSE CARRILLO, porque lo quiero y quiero estar con él…” (folio 7).-
Consta igualmente acta de investigación de fecha 11/03/09, suscrita por el funcionario DANIEL BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de Calabozo. (folio 10).-
Cursa al folio 11 del legajo que conforma esta causa penal informe médico legal, suscrito por la Dra. Matilde Farhan Parisca, médico forense adscrito a la medicatura forense de Calabozo, quien diagnosticó que “…no refiere ni se evidencia ningún tipo de lesión que calificar VAGINAL: Genitales externos de aspectos y configuración normal con membrana de himen con desgarros antiguos (sic) ANAL: no se evidencia ningún tipo de lesión…”
Consta comunicaciones de fecha 15/09/09, suscritas por la ciudadana YUDITH MARIA CASTRO REALZA, en su condición de progenitora de la adolescente victima en este proceso, en donde desiste de la denuncia formulada.-
Del contenido de cada una de las actuaciones efectuadas en el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de un acto carnal con consentimiento entre la victima Ana María Ruiz Castro y el presunto imputado Deivi José Carrillo Colina, cuya acto esta ausente de tipicidad, por tener la presunta victima 12 años de edad para el momento en que ocurrió los hechos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la denuncia formulada, se observa que no es típico, toda vez, que se denuncia un hecho establecido en el articulo 378 del Código Penal, el cual castiga el ACTO CARNAL, con personas mayor de 12 de edad y menor de 16, lo cual no ocurre en el presente caso, en virtud que es inoficioso seguir con este proceso penal, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho Atípico, conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal considera que los hechos ocurridos no se corresponde a un tipo descrito en la Ley Sustantiva Penal.

El Representante del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en el Artículo 318, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal Penal, el cual reza: “…El hecho imputado no es típico…” y este Tribunal comparte lo solicitado, ya que los hechos descritos no se adecuan ni directa ni indirectamente a ningún tipo penal, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico, entendiéndose por el mismo cuando el comportamiento humano no encuadra dentro de ningún tipo legal, y por ende no es susceptible de sanción alguna.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ N° 04 DE CONTROL

ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES