REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001884
ASUNTO : JP11-P-2009-001884
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público Abg. MARIELA TOVAR ARMAS, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Se dio inicio la presente investigación en fecha 21 de Octubre 2009, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAMS DEL CARMEN SOTO ARELLANO, por ante en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, en los siguientes termino: “…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MANUELA HERRERA SOTO, quien el día de ayer martes 20/10/09, a eso de las 3 horas de la tarde se llevó a mi hija de nombre ESPINOZA SOTO SANDRA ROSBELI, sin mi consentimiento y hasta el día de hoy no se donde la tienes, es todo...” (folio 01 y vto).-
Consta en autos, entrevista de fecha 21/10/09, rendida por la adolescente ESPINOZA SOTO FRANCYS MAYERLING, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo. (folio 5).-
Corre inserto al folio 05 de la presente causa, entrevista rendida por CARRILLLO RUIZ DIANA WUILMAR, quien manifestó “…Bueno resulta que me encontraba en compañía de mi amiga de nombre RUIZ CASTRO ANA MARIA, cuando de pronto llegó mi tío de nombre DEIVI JOSE CARRILLO, y le propuso a mi amiga, que se fuera con él, luego paró un taxi y se montaron en el taxi y se fueron…”
Riela en autos entrevistas de fecha 21/10/09, rendida por los ciudadanos MANUELA VA y CLAUDIO OROZCO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo. (folio 8 y vto).-
Consta igualmente entrevistas de fecha 02/11/09, rendida por la adolescente SANDRA ROSBELI ESPINOZA SOTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo. (folio 9).-
Del contenido de cada una de las actuaciones efectuadas en el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de VOLUNTAD PROPIA DE LA ADOLESCENTE Sandra Rosbeli Espinoza Soto, de irse de su casa ya que su progenitora constantemente le pega sin causa justificada, cuyo acto esta ausente de tipicidad.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la denuncia formulada, se observa que no es típico, ya que quien tomó la decisión de marcharse fue la propia victima, hecho este que no es castigado por las leyes penales, y en virtud que es inoficioso seguir con este proceso penal, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho Atípico, conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal considera que los hechos ocurridos no se corresponde a un tipo descrito en la Ley Sustantiva Penal.
El Representante del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en el Artículo 318, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal Penal, el cual reza: “…El hecho imputado no es típico…” y este Tribunal comparte lo solicitado, ya que los hechos descritos no se adecuan ni directa ni indirectamente a ningún tipo penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico, entendiéndose por el mismo cuando el comportamiento humano no encuadra dentro de ningún tipo legal, y por ende no es susceptible de sanción alguna.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ N° 04 DE CONTROL
ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA LA SECRETARIA
ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES