REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 12 de Enero de 2009
199º y 150º


Causa Nº: JP11-P-2008-00103.


Identificación de las partes

Acusado: Róger Bernardo Cafrunes Rodríguez, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.886.001, natural de San José de Tiznados, Estado Guárico, nacido el 19-07-1980, de 29 años de edad, soltero, Albañil, con residencia en la calle Bolívar, casa Nº 24, San José de Tiznados, Estado Guárico, hijo de Lina Rodríguez (v) y Ángel Cafrunes (v).

Representante del Ministerio Público: Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.

Defensa. Es ejercida por el ciudadano Abg. Oswaldo Tahán, Defensor Público Penal N° 01.


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 02 al admitir la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Róger Bernardo Cafrunes Rodríguez, por el delito de Porte Ilìcito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

Constituido el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes en la sala de audiencias, el Juez antes de apertura el debate instruyó al acusado sobe el procedimiento de admisión de los hechos establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite acogerse a los acusados a este procedimiento antes de la apertura del debate en el caso de los tribunales unipersonales y antes de la constitución del tribunal mixto, dependiendo del caso en concreto. En este estado la Defensa del acusado, a cargo del abogado Oswaldo Tahan, Defensor Público Penal, quien señaló que en virtud de la acusación hecha por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de control y observando la posibilidad que tiene el acusado de admitir los hechos de acuerdo a la reforma del artículo 376 de la norma penal adjetiva, manifiesta la disposición de su defendido de admitir los hechos y con la cual no presentaba objeción alguna, a los fines de la celeridad procesal y para la inmediata imposición de la pena por la responsabilidad penal asumida, prevista en los artículos señalados por la Fiscalía en su acusación.

Seguidamente, se advirtió al acusado Róger Bernardo Cafrunes Rodríguez de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando el mismo su deseo de declarar, así lo hizo y expuso: “Yo admito los hechos imputados por el fiscal y solicito se me imponga la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado manifestó estar de acuerdo en aras de la celeridad procesal y solicitó que se procediera a dictar sentencia.

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado para la imposición inmediata de la pena, corresponde a este juzgado establecer la condena correspondiente en la presente causa, de conformidad con el delito por el cual fue acusado el ciudadano Róger Bernardo Cafrunes Rodríguez y admitida la acusación por el Tribunal de control respectivo, el cual fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El ciudadano Róger Bernardo Cafrunes Rodríguez antes de la apertura del debate solicitó acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admitió los hechos por los cuales el tribunal de control admitió la acusación, el cual fue calificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Cuatro (04) años de prisión; ahora bien considera este juzgado que no existe circunstancia para la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal venezolano. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos por el delito establecido en la acusación admitida en el tribunal de control y antes de la apertura del debate, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de la mitad, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni el limite máximo de la pena sobrepasa de los ocho años, quedando la misma en definitiva en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento. Único: Condena al acusado Roger Bernardo Cafrunes Rodríguez, ampliamente identificado en actas, a cumplir una pena de Dos (02) Años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral.
El Juez.

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.


Causa Nº JP11-P-2008-103.