REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 13 de enero de 2009
199º y 150º


Causa: JP11-P-2008-000019.
Acusado: Jhimmy Alberto Coello Noguera y Jean Carlos Alfonso Cedeño.


Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Nº 04, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Jhimmy Alberto Coello Noguera y Jean Carlos Alfonso Cedeño, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, dictada en contra de sus defendidos y sea decretada la libertad inmediata a los mismos, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo trascurrido por mas de dos años desde la reclusión del mismo sin que se haya realizado el juicio oral y público, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:

El solicitante manifiesta al Tribunal que por cuanto sus defendidos tienen un lapso de tiempo mayor de dos (02) años ininterrumpidos detenidos, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal inimputable a estos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus patrocinados defendido, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.

En fecha 11 de enero de 2008, el tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jhimmy Alberto Coello Noguera y Jean Carlos Alfonso Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero.

Posteriormente se celebró Audiencia Preliminar en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los acusados Jhimmy Alberto Coello Noguera y Jean Carlos Alfonso Cedeño, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Cabe destacar que una vez recibido el presente asunto penal en este Juzgado Primero de Juicio el día 17 de diciembre del año 2008, se procedió a la realización del Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, efectivamente se realizaron varios diferimientos para la celebración de esta audiencia, lográndose la constitución del Tribunal Unipersonal en fecha 02 de julio de 2009 y constituido en tribunal unipersonal se fijo oportunidades para la celebración del debate oral y público el cual no se ha llevado a cabo, se encuentra fijado para el día 09 de febrero de 2010 a las 9:00 horas de la tarde. Es importante destacar que la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se toman respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal.

Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa en relación a que su defendido ha estado por mas de dos años privado de su libertad por la presente causa, este tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que los acusados en cuestión han estado privados de su libertad desde el día 11 de enero de 2008, fecha en que el tribunal de Control decretó medida privativa de libertad por la presente causa, en razón a ello, considera el Tribunal que tal como lo manifiesta el peticionante, la medida judicial preventiva privativa de libertad superó los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría por falta de traslado.

Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Jhimmy Alberto Coello Noguera y Jean Carlos Alfonso Cedeño, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que los acusados sean autores del delito imputado por el Representante del Ministerio Público.

Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los ciudadanos Jhimmy Alberto Coello Noguera y Jean Carlos Alfonso Cedeño, se trata de Robo Agravado frustrado, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en relación con el artículo 82 ejusdem, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro el patrimonio de las personas y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, ya que estamos en presencia de amenazas a la vida al momento de cometer el ilícito penal y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas. Debiendose hacer la acotación que el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.

Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 09-02-2010, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede considerar el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos plenamente identificados.

Cabe destacar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o aquellas que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles responsables de un hecho punible.

En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, emocional, patrimonial y pone en riesgo la vida de las personas y por ende a la sociedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras). Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos Jhimmy Alberto Coello Noguera y Jean Carlos Alfonso Cedeño, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.


Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Público Abg. Eduardo Domínguez Burgos, del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos Jhimmy Alberto Coello Noguera y Jean Carlos Alfonso, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia los acusados de marras deberán mantenerse recluidos en el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en san Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el tribunal de Control en su oportunidad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público. Publíquese, notifíquese, regístrese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,


Abg. Josefa Gregoria Zurita.