REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 13 de enero de 2010
199º y 1549º


Causa: JP11-P-2008-001696.
Acusado: José Manuel Laya Frasquillo.
Jueces: Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Identificación de las Partes

Acusado: José Manuel Laya Frasquillo, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.405.534, nacido en esta ciudad el 13-05-1986, de 23 años, soltero, obrero, hijo de Arcadia Incolaza Frasquillo y José Laya, residenciado en el Barrio San José, manzana 01, cerca del Seminario, o Barrio Carrasquelero, calle 09 con carrera 01 y 02, Casa Nº 16.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Ysil Bolívar, Fiscal Segunda del Estado Guárico con sede en esta ciudad.

Defensa: Es ejercida por el Abg. Eduardo Domínguez Burgos, Defensor Público Penal Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Víctimas: Daniel José León Sandoval y Yobían Enrique Tovar Brizuela, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.720.364 y 18.583.579 respectivamente.
Hechos objeto del Juicio:

El Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar el 28-01-2009, en la que admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano José Manuel Laya Frasquillo, por ser autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el Tribunal Unipersonal en virtud de la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en tres fechas diferentes.

En la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ysil Bolívar manifestó que el hecho ocurre el 29 de septiembre de 2008, en el Barrio San José, sector donde varias personas residentes del lugar aprehendieron al ciudadano José Manuel Laya Frasquillo, quien presuntamente había robado una moto, en horas de la noche del día 28 de septiembre de 2008, tal y como lo señaló una de las personas que se encontraba presente, razón por la cual se le dio parte a la policía y procedieron a la aprehensión del ciudadano, y al decomiso de la moto en cuestión, por tal motivo había acusado a José Manuel Laya Frasquillo de ser Autor en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, y que su participación quedará demostrada en el juicio.

En la misma oportunidad, la defensa del acusado, ciudadano Eduardo Domínguez Burgos, indicó que con las pruebas se determinará que José Laya es inocente, ya que ya que no hay elementos que lo vinculen con los hechos, solicitó al tribunal analizar las pruebas que se reciban y al final se dicte la decisión que corresponda, la cual será de no culpabilidad y por ende sentencia absolutoria que dicte la juez presidente.

El acusado José Manuel Laya Frasquillo, fue identificado e impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar manifestando: A mi me agarran en San José y me acusan de robarme una moto el 28 de septiembre, ese día el 28 estaba en la parcela de mi mamá, el 29 me vine a Calabozo porque la niña estaba enferma, q tenía asma. En la noche vi a Efraín el que cargaba la moto como a tres cuadras de la casa y le dije que me diera la cola a San José para buscar los récipes, el me prestó la moto porque no podía llevarme, me fui en la moto y de regreso me encontré un poco de personas que al pasarles por un lado me cayeron a piedras, arranque otra vez y luego me montaron en un carro me dieron una paliza, después me llevaron para una casa para que me siguieran golpeando, luego llamaron a la policía y me entregaron. A preguntas respondió: le pedí la cola a Efraín para buscar los récipes médicos para comprar los medicamentos para la niña; el me tiró las llaves de la moto y yo fui, al llegar a San José me tumbaron de la moto a pedradas. Primera vez que estoy preso, a Efraín no lo vi más nunca. Estaba en la parcela de mi mamá el 28, dormí allá, me vine el 29 y llegué a Calabozo como a las siete de la noche, a las nueve le pedí la cola a Efraín, me prestó la moto, de regresó me encontré con la gente, me dieron una paliza y luego unas personas me metieron a una casa para que no me siguieran golpeando. Los policías vieron cuando me estaban golpeando. Yo conozco a Efraín de Carrasquelero, la moto es de Efraín.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los funcionarios José Luís Cobo, Carlos Daniel Cortes laya, Félix Alfonso, Enzo Pirela y Pedro Trejo y de los testigos Yobián Enrique Tovar Brizuela, Luís Alfredo Andrea Segovia, Mario Rafael Monsalve y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.

En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal del Ministerio Público indicó que ha sido un proceso muy claro por los elementos de prueba recibidos, y que la conclusión debería ser la condena del acusado por ser autor en el delito de robo de vehículo automotor, haciendo referencia a lo expuestos por los testigos en el debate, y que se demostró que el ciudadano portaba el vehículo que le fue robado al ciudadano víctima en la presente causa, demostrándose que el acusado José Manuel Lara Frasquillo fue una de las personas que cometió el robo del vehículo en cuestión, en consecuencia solicitó se dicte sentencia condenatoria y que se haga justicia para que este delito no quede sin castigo. La defensa indicó que no quedó demostrado que el delito cometido en perjuicio del ciudadano Daniel José León Sandoval y Llovían Tovar la participación de su defendido como autor en la comisión del mismo, ya que la víctima y los testigos señalaron que no le vieron la cara a la persona que cometió el ilícito, y que al no demostrarse la vinculación de su defendido en los hechos que alega el Ministerio Público, con ningún medio de prueba, solicitaba sentencia absolutoria. El acusado manifestó no tener nada que agregar, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los funcionarios: José Luís Cobo, titular de la cédula de identidad 8.624.683, quién expuso “Yo estaba en la brigada de patrullaje, recibimos llamada radial donde nos manifestaron que en el barrio San José el clamor público aprehendió a un ciudadano que se había hurtado o robado una moto. Encontramos a una persona golpeada, que supuestamente le había robado una moto a uno de los presentes. Reconoció el contenido y la firma del acta que se le mostró. A preguntas respondió: Una de las personas le dijo al inspector Sierra que el ciudadano había robado una moto, lo encontramos en la calle, no habló mucho porque estaba muy golpeado, lo trasladamos al hospital porque no lo podíamos llevar el comando así. Un ciudadano dijo que en días pasados el ciudadano aprehendido lo había despojado de su moto, yo no se quien es el propietario, el se comunicó con el inspector, nosotros llegamos acompañando al inspector el fue el que habló”. Daniel Cortez Laya, titular de la cédula de identidad 106.144.454, quien manifestó: “Nosotros estábamos a bordo de una unidad, recibimos el llamado y nos trasladamos a San José, una persona se nos acercó y nos dijo que el ciudadano que tenían allí era la persona que le había hurtado una moto en el sector María Guédez del centro de la ciudad, aprehendimos al ciudadanos. A preguntas respondió: Estábamos de patrullaje, al ciudadano lo tenía una grupo de personas, quienes decían que el ciudadano cargaba una moto que se había robado con anterioridad, yo no tuve comunicación directa con las personas, eso era en u sitio abierto. Esas personas tenían a un ciudadano que se encontraba golpeado, una señora lo protegía para que no lo siguieran golpeando. Una persona se le acercó al sargento y le manifestó que ese muchacho le había robado una moto. Nosotros trasladamos al hospital al ciudadano, posteriormente al comando, la víctima y otras personas se trasladaron al comando para prestar declaración. Félix Daniel Alfonso titular de la cédula de identidad Nº 12.991.617, quien manifestó que fue el funcionario que practicó la inspección técnica del vehículo motocicleta y la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, indicando que reconocía el contenido y firma las acta mostradas. Enzo Ramón Pirela, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.924, quien expuso: “Estaba de guardia y se presentó una comisión de poliguárico con una moto y una persona. La moto se encontraba solicitada por la delegación de Calabozo, el ciudadano no presentaba registros policiales. Pedro Rubén Barcenas Trejo, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.817, quien expresó “Nos llamó la centralista, estaba en labores de patrullaje al mando del inspector Sierra, llegamos al Barrio San José y estaban golpeando a un ciudadano, le prestamos auxilio y lo enviamos al hospital Urdaneta Delgado. A preguntas respondió: una multitud de personas se encontraban golpeando a un ciudadano, el inspector Sierra se entrevistó con el dueño de la moto, supuestamente la persona que estaba allí había manifestado que le decía que había prestado la moto y luego se la hurtaron, la persona que estaba allá se encontraba bien golpeada, no me entreviste con ninguna persona, el inspector fue el que intervino.

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios adscritos al CICPC y a la Policía del estado Guárico, encargados de realizar diligencias tales como la inspección ocular y experticias relacionadas con los hechos objeto del juicio, la aprehensión del acusado, así como para dejar constancia que el acusado no presenta un registro policial por ante ese Cuerpo Policial, a través de sus dichos se logra determinar la existencia del sitio del suceso, así como la existencia de un vehículo tipo moto, la situación como se produjo la aprehensión, por lo tanto se aprecian para demostrar los hechos que nos ocupan, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Yobián Enrique Tovar Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº 18.583.579, quien expuso: Andábamos por el centro de la ciudad como a las nueve y treinta de la noche, cuando aparecieron varias persona montadas en tres motos, y bajo amenaza de arma de fuego me despojaron de la moto que yo conducía. Esa moto la recuperamos al día siguiente. A preguntas respondió: “ Yo no soy el dueño de la moto, nosotros andábamos dos en una moto, estábamos en el paseo María Guédez, eran como las diez de la noche, yo le pedí el favor a Daniel Sandoval para que me llevara, nos salieron en una oscurana, andaban tres motos y varias personas pero no se quienes son, nos quitaron la moto, después ese chamo pasó al día siguiente por el sector y lo agarraron, yo no lo agarré, cuando llegué ya lo habían agarrado, no conozco al muchacho que agarraron, no lo había visto, escuche que lo golpearon pero nada mas, eran tres moto y andaban seis personas, no reconocí a nadie era de noche y estaba oscuro, cuando me avisaron estaba con Daniel, porque me estaba cobrando la moto que me habían robado anteriormente, el andaba conmigo pero me la cobraba porque yo era el que manejaba, no estaba cuando agarraron al muchacho, no puedo asegurar que el acusado me robo la moto porque no reconozco a nadie. Yo le iba a pagar la moto a Daniel, no se quien agarró al muchacho, no se si estaba Daniel, a el lo agarran por la moto, porque la conocían en el barrio, cuando llegue se lo estaban llevando porque estaba golpeado, mi mama fu la que me avisó. Luis Alfredo Andrea Segovia, titular de la cédula de identidad Nº 18.583.901, expuso: “El 27 de septiembre llegó un señor con un abono. Nosotros estábamos en la parcela de los padres de Manuel Laya, estábamos el y yo, bajamos el abono, en horas de la tarde, luego como a las seis nos metimos a la casa y posteriormente nos acostamos a dormir, al día siguiente seguimos trabajando en labores de la finca, revisando unos canales para el sembradío de arroz, . A preguntas respondió: “ El Lunes me dijo que tenía que salir y se fue como a las cinco de la tarde, me enteré de lo sucedido el miércoles como a medio día, yo siempre lo ayudo con la siembra a el. Miguel Ángel Rangel, quien expuso: “El me fue a buscar porque tenía que comprar u remedio, yo lo acompañé y luego al llegar a una esquina el habló con un muchacho que tenía una moto y me dijo que ese muchacho le iba a dar la cola, luego al día siguiente fui a su casa y me enteré que estaba preso. A preguntas respondió: eso fue en Carrasquelero que es el barrio donde vive la mama de él, me dijo regrésate que le voy a pedir la cola a el, era como las ocho de la noche. Yo vivo en Carrasquelero; el me dijo que lo acompañara a San José porque tenía que comprar unos remedios para su hija que estaba enferma. Alirio Rafael Monsalve Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.060, quien manifestó El día 27 de septiembre el señor me buscó de testigo yo le hice un viaje de abono para su parcela, lo descargaron yo me vine y se quedaron allá. A preguntas respondió: Yo no vendo abono, el dueño de la parcela me buscó para llevarle un viaje de abono y se lo llevé, fue un sábado como a las diez y media de la mañana, estaban dos muchachos que bajaron el abono, el que esta presente fue uno de los que bajó el camión, a mi me buscó José laya, lleve el abono en la mañana y me vine en la tarde como a las tres, ellos ase quedaron allí, de la parcela de lecherito para calabozo es lejos.

Los testimonios antes referidos fueron recibidos de una de las víctimas, quien manifestó que en fecha 28 de septiembre de 2008 unos sujetos que se desplazaban en tres motocicletas y portaban armas de fuego le despojaron de una moto que conducía en compañía del dueño de la misma, y fue conteste en declarar que no reconocía al acusado como uno de los autores; así como de dos personas que aseguran una de ellas haber estado con el acusado los días 27 y 28 en una parcela retirada de la ciudad de Calabozo y la otra asevera que el acusado le solicitó que lo acompañara a la compra de unos medicamentos en la noche del día 29 de septiembre de ese mismo año, así como también aseveró que el mismo le solicitó a otra persona que manejaba una motocicleta que lo trasladara a comprar unos medicamentos para su hija; el ciudadano Alirio manifestó que efectivamente el acusado se encontraba en la parcela y fue uno de los que descargó el abono llevado por su persona a la misma, por tal motivo sus dichos nos ayudan a la búsqueda de la verdad y por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 295 cursante al folio 25, suscrito por el funcionario Yldegar Hernández Bolívar.

La referida pruebas documental, demuestra la existencia de una motocicleta objeto del delito objeto de la investigación, la misma fue realizada por un experto calificado, que aún cuando no prestó declaración en el debate, este tribunal la estima por ser una prueba autónoma, tal y como lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia del máximo tribunal de la república, y le acredita valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Con estos elementos queda comprobado que el 28 de septiembre de 2008, unas personas movilizándose en motocicletas y portando armas de fuego interceptaron a las víctimas en el centro de la ciudad, y bajo amenaza la conminaron a hacerles entrega de el, vehículo en cuestión, y huyeron del lugar, posteriormente días después la moto fue recuperada en el sector San José cuando unos vecinos persiguieron a una persona que se encontraba transitando por el lugar, comprobándose con ello que el vehículo en cuestión existe y le fue despojado a la víctima, tipificándose la acción como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Asimismo se acreditó que en la fecha en que se cometió el delito el acusado José Manuel Laya Frasquillo se encontraba en la parcela de sus padres, tal y como lo señalaron varios testigos.


Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, como lo es el delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le corresponde a este Tribunal decidir sobre la participación como Autor en la comisión de dicho delito, por parte del acusado José Manuel Laya Frasquillo, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la acusación que versa sobre el ciudadano José Manuel Laya Frasquillo es por ser considerado Autor en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber participado con otras personas en el hecho por el cual le despojaron de un vehículo tipo motocicleta a una persona usando armas de fuego y amenazas a la vida. La víctima Yobían Enrique Tovar Brizuela señaló que al estar caminando por la parte del centro de la ciudad de calabozo aparecieron seis personas montadas en motocicletas y armadas, lograron despojarle de un vehículo que se encontraba conduciendo, posteriormente huyeron del lugar, indicando que no reconocía como autor el acusado, de donde se demuestra que no hubo el reconocimiento por parte de la víctima del acusado como autor del ilícito penal. El ciudadano Luís Andrea Segovia manifestó que estuvo los días 27 y 28 de septiembre en compañía del acusado en una parcelas de los familiares de este, haciendo labores previas a la siembre de arroz y cargando un abono, lo que demuestra que el ciudadano no se encontraba en la ciudad de calabozo para el momento de los hechos. El ciudadano Miguel Rangel expresó que el acusado le manifestó que lo acompañara a compara unos remedios para su hija, pero que luego este le solicitó el favor a una persona que portaba una moto para que lo llevara, evidenciándose que efectivamente el acusado se trasladaría en una moto a comprar unos medicamentos el día señalado, tal y como lo señalo en su declaración. Lo señalado por el acusado y el testigo Luís Segovia fue corroborado por el ciudadano Alirio Monsalve Escalona, quien manifestó que llegó a la parcela y fue la persona que le llevó el abono a la parcela del acusado el l acusado

Los funcionarios policiales solo se limitaron a manifestar que efectivamente llegaron al lugar de los hechos y observaron que una multitud aprehendió a una persona y le propinaron golpes por lo que debieron trasladarla al hospital de la ciudad, asimismo fueron contestes que estaban en labores de patrullaje y recibieron llamada radial para que se trasladaran al Barrio San José, al llegar al lugar un grupo de personas habían golpeado a un ciudadano, que se desplazaba en una motocicleta, la cual fue recuperada y resultó estar solicitada por el delito de robo por la delegación de calabozo, tal y como consta en el reconocimiento y avalúo practicada, así como lo señalado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que le correspondió realizar las diligencias pertinentes. Solo uno de los funcionarios policiales indicó referencialmente que una persona de la multitud manifestó que el aprehendido había hurtado una moto que le prestaron, pero ese dicho no fue corroborado por nadie mas, ni hubo testigos que ratificaran ese dicho.

Ahora bien, ninguno de los testigos antes referidos que rindieron declaración, pueden dar fe que el ciudadano José Manuel laya Frasquillo haya participado como autor o facilitador en la comisión del delito cometido en perjuicio del ciudadano Daniel José León Sandoval, ya que aún cuando los ciudadanos indicaron que el mismo fue aprehendido manejando el vehículo automotor, no se demostró que el mismo fue la persona que participó en los hechos, donde unos sujetos armados le despojaron a los ciudadanos Daniel José León Sandoval y Yobían Enrique Tovar Brizuela de una moto donde se desplazaban, que posteriormente la conducía el acusado. Asimismo este tribunal debe hacer la salvedad que siendo el momento antes de la recepción de pruebas la oportunidad en el debate para anunciar un cambio de calificación a lo que hubiese podido ser un aprovechamiento de vehículo automotor, debe dejar constancia este decidor que si bien es cierto al acusado se le encontró en poder del vehículo robado con anterioridad, no es menos cierto que no se demostró que el mismo tenía conocimiento que este provenía del robo de vehículos, pues no existe otro elemento que lo relacione con el hecho, así mismo los funcionarios aprehensores comparecieron ante el Tribunal a rendir declaración pero manifestaron no haber tenido contactos con ninguna de las personas que aprehendió al acusado, limitándose a decir que solamente el único funcionario que entrevistó a las persona sfu el inspector sierra, por ello considera quien aquí decide que al no demostrarse la participación alguna o responsabilidad en los hechos objeto de este juicio la sentencia en este caso ha de ser absolutoria. Y así se decide:





Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado José Manuel Laya Frasquillo, antes identificado, de ser Autor en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, delito por el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio de los ciudadanos Daniel José León Sandoval y Tovar Brizuela Yobián Enrique, hecho ocurrido el 28-09-2008 en el Sector María Guedez de esta ciudad, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano. Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.



La Secretaria,


Abg. Josefa Gregoria Zurita.





Causa Nº JP11-P-2008-1696.