REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Unipersonal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 14 de enero de 2009
199º y 150º


Asunto Principal: JP11-P-2008-2130.
Acusado: Nelson Rafael Sutil Pérez y Andis Fabián Navas Acuña.
Juez: Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


Identificación de las Partes

Acusado: Nelson Rafael Sutil Perez, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.164.272, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 23-02-1984, de 25 años de edad, soltero, estudiante, hijo de María Pérez (v) y Nelson Sutil (v), residenciado en la urbanización Adagro, sector 01, Vereda 10, Casa Nº 08, Calabozo, Estado Guárico.

Acusado: Andis Fabián Nava Acuña, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.164.340, natural de Barinas, Estado Barinas, donde nació el 09-03-1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el rastro, Via Alterna, Sector Campo Claro, Estado Guárico.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abg. Ysil Bolívar, Fiscal 2° del Estado Guárico con sede en esta ciudad.

Defensa: Es ejercida por Abg. Luís Rangel, Carmen Sutil y Adolfo Molina, Defensores Privados.

Víctima: Jianguo Wu.

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se fijó fecha para la celebración del juicio unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente siendo la fecha y hora fijada para la celebración del mismo estando presentes las partes en la sala se le otorgó la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra de los imputados Nelson Rafael Sutil Pérez por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Andis Fabián Navas Acuña, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, así como los medios de prueba.

La defensa en su oportunidad solicitó la no admisión de la acusación e hizo promoción de pruebas, así como también expresó que en el caso que el tribunal admitiera la acusación su defendido no se acogería a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por otra parte una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49. 5 y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el imputado manifestó su deseo de no declarar, solo indicó que no se acogería a las medidas alternativas y solicitaba ir a juicio oral y público.

El tribunal oídas las partes y revisada la presente causa estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acusación y las pruebas promovidas por las partes y ordenar la apertura a juicio oral y público, indicando la fecha para celebración del mismo. Posteriormente se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en tres audiencias diferentes.

En la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ysil Bolívar, manifestó los hechos se iniciaron en fecha 24 de Diciembre de 2008 en horas de la tarde en el sector El delirio, en las adyacencias a la Manga de Coleo en San José de Guaribe, cuando dos funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje vieron a un ciudadano que les manifestó que un ciudadano apodado el munra bajo amenaza de muerte le había despojado de un reloj y de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, 00), posteriormente el victimario al ver la comisión policial se dirigió velozmente hacia su lugar de residencia, siendo aprehendido por los funcionarios, que le incautaron la cantidad anteriormente señalada y un reloj de material sintético, además de un arma blanca tipo machete, en consecuencia presenta la acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y solicita la condena del acusado.

En su oportunidad, la defensora Abg. Imara Moncada manifestó que su defendido es inocente, que con las pruebas se demostrará que no participó en el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación, además mencionó que mediante las pruebas y los testigos presentados por la defensa se demostrará la inocencia de su defendido. Solicitó al Tribunal que la sentencia debía ser absolutoria, en virtud que no existen elementos para responsabilizar a su defendido en ese hecho y se decrete su inmediata libertad.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Ramón Antonio Hernández Correa, quién fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso “ Yo pasé por el lado de ese señor pero yo no le quité nada, lo que encontraron lo encontraron dentro de mi casa, porque yo estaba allí, tengo dos testigo que estaban conmigo.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios del ciudadano Gumersindo Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 1.481.742 y del ciudadano José Vicente Gámez Santana, titular de la cédula de identidad N° 10.071.865, posteriormente el tribunal suspendió el debate y ordenó la conducción por la fuerza pública de los demás testigos y funcionarios ofrecidos como pruebas para la fijación de la continuación del juicio, abierta la recepción de pruebas en la continuación del juicio y al no lograrse la comparecencia del resto de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos para el debate, se prescindió de sus dichos, conforme a la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, como lo son 1) Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luía Blanco, Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luís Blanco, 2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luía Blanco, Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luís Blanco, 3) Inspección Técnica N° 107, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luís Blanco, 4) ) Inspección Técnica N° 018, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luís Blanco, 5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal cursante al folio 14 y vto; declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que con la declaración de la víctima y del funcionario policial y de las demás pruebas, quedó plasmado que el acusado Ramón Antonio Hernández Correa fue la persona que golpeó al ciudadano Gumersindo Guzmán y lo despojó de la cantidad de dinero de diez mil bolívares y un reloj, hecho que se corrobora con las pruebas evacuadas, indicó que se demostró la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por o que pedía sentencia absolutoria.

La defensora del acusado solicitó al tribunal que al momento de decidir no valore las pruebas documentales incorporadas en el debate, por incomparecencia de los funcionarios policiales y expertos, asimismo expresó que vista la falta de pruebas suficientes para inculpar a su defendido, toda vez que hay contradicciones en la declaraciones de los testigos, consideraba que lo mas procedente es que sea declarado inocente, por lo que solicita la absolutoria del mismo por falta de pruebas. El acusado manifestó que no deseaba agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió la declaración del ciudadano Gumersindo Guzmán , quien manifestó “ ese día, como a eso de las tres y media de la mañana yo venía de la manga iba a ordeñar, me encontraba cerca de mi casa cuando me percato que me vienen siguiendo unos tipos, cuando pasan por mi lado me dieron un golpe en la nuca y me clavaron algo en la mano, no vi el machete, eran dos personas cargaban la cara embojotada, pero yo vi fue a este que está aquí”. A preguntas respondió. “Venía de la manga como a las 3 y 30, doblando la esquina del mercado me golpearon en la nuca y rápido reconocí a ramón Antonio, ellos se fueron y yo fui a la policía”. El ciudadano José Gámez expresó: “Estando de comisión con el inspector Urbaneja observaron en el sector El Delirio a un ciudadano que les manifestó que un ciudadano apodado el munra lo había robado, a pocos metros observamos a un ciudadano que corría hacia el patio de una casa le dimos la voz de alto y al revisarlo le encontramos un machete, la cantidad de Diez mil bolívares en cuatro billetes, uno de cinco mil, dos billetes de dos mil y un billete de mil bolívares y un reloj. A preguntas respondió: eso fue a las 9 de la mañana, lo aprehendimos fuera de la casa, estábamos con la víctima, no había personas cerca del lugar.

De la declaración del ciudadano Gumersindo Guzmán se evidencia que dos personas le agredieron y le robaron un reloj pulsera que portaba y la cantidad de diez mil bolívares y un reloj de pulsera, por lo que dio parte a la policía del estado, para posteriormente aprehender a un ciudadano. Asimismo se evidencia de la declaración del ciudadano José Gámez que estando de patrullaje observaron al testigo que le manifestó a acababa de ser objeto de un robo, por lo que se dirigieron hacia el sitio donde una persona se encontraba corriendo tratando de introducirse al patio de la casa y le dieron voz de alto y al ser revisado le fueron encontrados los objetos robados, por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se incorporó por su lectura la siguiente pruebas documentales 1) Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luía Blanco, Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luís Blanco, 2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luía Blanco, Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luís Blanco, 3) Inspección Técnica N° 107, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luís Blanco, 4) ) Inspección Técnica N° 018, de fecha 18-02-2007, suscrita por Carlos Sáez y Luís Blanco, 5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal cursante al folio 14 y vto.

Las anteriores pruebas documentales como lo son actas de inspección técnica, reconocimiento legal y reconocimiento médico forense fueron realizadas por expertos y funcionarios de la Policía del Estado Guárico y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las cuales se demuestran las lesiones sufridas por la víctima, los objetos y el dinero que fueron robados y recuperados, así como su valor; el sitio del suceso y el arma utilizada en el ilícito, por lo tanto, se le acredita valor probatorio por ser autónomas, atención de la sala Penal del tribunal supremo de Justicia, de fecha 06-08-2007, ponencia del Dr. Eladio Aponte, en relación con la valoración de las pruebas documentales cuando un experto no comparece a la celebración del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al servir para demostrar la comisión del hecho punible, a tenor de lo pautado en el artículo 22 de la norma penal adjetiva.

Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, al debate concurrió un testigo presencial, que mencionó que se encontraba cerca de la manga en el sector el delirio de San José de Guaribe a eso de las tres de la madrugada, pues venía de ordeñar, al momento en que dos personas, una de ellas de nombre Ramón Antonio, lo lesionaron y le despojaron de la cantidad de diez mil bolívares y de un reloj pulsera y huyeron del lugar. Indicó que posteriormente procedió a dar parte a la policía del estado, quienes recuperaron los bienes y aprehendieron al acusado, asimismo manifestó que no observó ningún arma ni cuchillo. Igualmente se recibió la declaración de un funcionario policial que indicó que en estando en labores de patrullaje en horas de la mañana por el sector El Delirio una persona le manifestó que había sido objeto de un robo, por lo que procedieron a aprehender a un ciudadano que se encontraba corriendo y le incautaron un machete, diez mil bolívares y un reloj. Al debate no asistió experto o funcionario actuante para rendir declaración alguna o para ratificar las actas suscritas, en relación con su participación, la aprehensión del acusado en posesión del objeto hurtado, y demás material incautado y las circunstancias que rodean el hecho.

De las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura se establece que un objeto robado fue un reloj pulsera con valor de siete mil bolívares y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo. De estas pruebas se concluye efectivamente la existencia de un bien objeto como un reloj y de la cantidad de diez mil bolívares en efectivo propiedad del ciudadano Gumersindo Guzmán, que en virtud de la actuación de los cuerpos policiales fueron recuperados.

Con respecto a las pruebas evacuadas y la concatenación de cada una de ellas por parte de esta juzgado, se evidencia que solo se puede probar la comisión de un hecho punible contra el ciudadano Gumersindo Guzmán, en virtud de la existencia de los objetos robados, los cuales fueron incautado por los órganos policiales una persona que fue detenida, que el funcionario policial asevera capturó con los objetos robados; así como las lesiones sufridas por la víctima, tal y como se evidencia de experticia médico legal; pero analizando los dichos de los dos testigos se observan contradicciones entre ellos, toda vez que la víctima manifiesta que la hora de los hechos fue a las tres de la mañana, que los agresores abandonaron el lugar enseguida y que le manifestó lo ocurrido a la policía tiempo después de lo sucedido; y el funcionario manifiesta que lo sucedido fue a las nueve de la mañana y que el perpetrador del delito se encontraba en el lugar de los hechos, razón por la cual no se puede aseverar que se tiene certeza de la participación del ciudadano Ramón Antonio Hernández Correa, en la comisión del ilícito penal, por cuanto de las dos personas que rindieron su testimonio, las mismas señalan horas diferentes de los hechos que no se puede tomar como olvido de hora porque es evidente que las señaladas son una a plena luz del día y la otra de madrugada cuando se encuentra el ambiente oscuro, siendo totalmente contradictorias las aseveraciones, además de señalar circunstancias diferentes, ya que la víctima manifiesta que el agresor abandonó el sitio y el testigo expresa que se encontraba en el cerca del lugar de los hechos; así como tampoco se contó con otros testigos o funcionarios que corroborasen efectivamente lo sucedido y presenciado por ellos, a los fines de ratificar lo dicho por el Ministerio Público y constante de las actas policiales objeto de la investigación, para ser adminiculados conjuntamente con sus dichos y las demás pruebas, para así lograr el conocimiento de la verdad de los hechos, en atención a la comisión del ilícito penal y la autoría o participación de persona alguna en los mismos.

En razón a ello considera este Tribunal, que no existe pluralidad de elementos que nos den la certeza de que los ciudadanos Nelson Manuel Sutil Pérezy Andis fabian Navas Acuña sean autores o partícipes en la comisión de los delitos imputado por el Ministerio Público, como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, al no existir pruebas suficientes que vinculen al acusado con la comisión del delito por el cual fue acusado, y al observar la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos en que no existan pluralidad de pruebas que demuestren plenamente la culpabilidad de una persona, además de existir duda razonable de la participación de ésta en los hechos; considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve a los acusado Ramón Antonio Hernández Correa, ampliamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano desde esta sala. Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


La Secretaria,

Abg. Zulimar Castro.