REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 21 de enero de 2010
199º y 150º
Causa: Nº JP11-P-2007-001534.
Acusados: Darwin Alberto Carrillo Daniel y Ramón Alberto Valor Herrera.
Vistas las comunicaciones presentadas por las Fiscales Segunda y Novena del Ministerio Público, mediante las cuales participan a este juzgado que en fecha 25 de noviembre de 2009, se fugaron del Internado Judicial de San Juan de los Morros, los ciudadanos Carrillo Daniel Darwin Ramón y Valor Herrera Ramón Alberto, quienes son acusados en la presente causa, solicitando la Fiscal Segunda del Ministerio Publico la aprehensión de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la situación planteada, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales se observa informe presentado por el Director del Internado Judicial de la ciudad de San Juan de los Morros, mediante el cual remite informes presentados por el Jefe de Régimen del grupo “A” de es recinto carcelario, donde indican que dos internos de ese penal se evadieron en fecha 25 de noviembre de 2009.
Consta de las actuaciones oficios emanados por las Fiscalías Segunda y Novena del Ministerio Público, por medio de los cuales notifican la evasión de los internos Darwin Ramón Carrillo Daniel y Ramón Alberto Valor Herrera del Internado Judicial de la ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico, el día 25 de noviembre de 2009. Asimismo se desprende de las actuaciones que en la presenta causa se encuentra fijado juicio para el día 20 de enero de 2010, en contra de los ciudadanos Darwin Ramón Carrillo Daniel y Ramón Alberto Valor Herrera, quienes se encontraban privados de libertad a la orden de este juzgado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones intencionales Graves y Lesiones Intencionales Gravísimas.
Igualmente se observa que la presente causa se inicia mediante solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, observándose que dicho acto se realizó en fecha 07 de octubre de 2005 y las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Posteriormente se recibe nuevamente de la vindicta pública, las actuaciones con solicitud de audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la norma penal adjetiva, a los fines de imponer a los ciudadanos Darwin Alberto Carrillo y Ramón Alberto Valor de las actas de investigación de la investigación llevada en contra de los mismos, para lo que se requirió el traslado de los imputados desde la Penitenciaría General de Venezuela, donde permanecían recluídos cumpliendo condena a la orden del Tribunal de ejecución competente. En fecha 18 de Mayo de 2006 se realizó la audiencia especial correspondiente.
Seguidamente el Ministerio Público solicitó la acumulación de las causas JP11-P-2006-1083 y JP11-P-2005-3165, en virtud que en las referidas investigaciones aparece como imputado el ciudadano Darwin Ramón carrillo Daniel, titular de la cédula de identidad Nº 19.476.874, acordando este juzgado la acumulación de las mencionadas causas, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y se efectuó nueva audiencia con respecto al artículo 130 de la mencionada norma procesal penal, en relación a otra investigación seguida en contra de los imputados supraseñalados en las actuaciones procesales.
Posteriormente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Ramón Alberto Valor Herrera y Darwin Alberto Carrillo Daniel, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Personales Graves y Gravísimas y Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Personales Graves y Gravísimas respectivamente y la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público consignó acusación en contra de los ciudadanos Ramón Alberto Valor Herrera y Darwin Alberto Carrillo Daniel, por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, asimismo se recibe la acusación de la misma fiscalía en contra del ciudadano Darwin Alberto Carrillo Daniel, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía en Grado de Frustración, solicitándose para los acusados medida privativa judicial preventiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de diciembre de 2008 se celebró audiencia preliminar en la presente causa donde se ordenó la apertura a juicio de los imputados de marras, por la presunta comisión de varios delitos contra las personas; estimando ese juzgado que en el presente caso existe la comisión de unos hechos y la perpetración de varios delitos, así como también elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados en los hechos que constan en actas y por los cuales el ministerio Público presentó formal acusación., razón por la cual ordenó la celebración de juicio oral y público. Asimismo cabe destacar que en la decisión del juzgado de control en la audiencia preliminar establece que ratifica la medida privativa de libertad en contra de los acusados de autos, previa solicitud de la Fiscalía Décimo Segunda, pero observa quien aquí decide que los subrogados penales solo se encuentran privados de libertad, a la orden del tribunal de ejecución de esta extensión judicial, con cumplimiento de condena, sin que exista medida privativa de libertad decretada por un tribunal de control con respecto a los delitos señalados en las acusaciones y por los cuales se admitieron las mismas y se ordenó celebrar juicio oral y público.
Ahora bien, observando tal situación y demostrándose mediante las comunicaciones señaladas ut supra, que los ciudadanos a quien se le sigue el correspondiente juicio por la comisión de diferentes delitos graves contra personas se evadieron del centro de reclusión designado para el cumplimiento de la medida acordada por el tribunal de ejecución pertinente, se evidencia que los mismos no son susceptibles de someterse al proceso, en virtud de su comportamiento en el proceso anterior y con respecto a éste proceso. Además de ello, quedó claramente establecido de la decisión del juez de control en el auto de apertura a juicio, que existe la comisión varios delitos, donde se señala y compromete la responsabilidad de los acusados con respecto a estos, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los subrogados penales.
De todo lo anteriormente expuesto queda plasmado que ocurrieron diferentes hechos donde se produjo la comisión de varios delitos, donde se ve comprometida la responsabilidad de los acusados, y que en los cuales se conculcó el derecho a la vida de varias personas, derecho fundamental protegido por nuestra carta magna; ilícitos que de acuerdo a las acusaciones presentadas por la fiscalía y la admisión por juez de control de las mismas, establecen penas que nuestra norma penal sustantiva estima superior a los diez años de prisión en su límite mínimo.
Considera este despacho que al evadirse los ciudadanos acusados del recinto donde se encontraban cumpliendo condena a la orden del tribunal de ejecución, demuestra por las máximas de experiencia la no voluntad de los mismos de comprometerse con el proceso, de querer evadir la justicia y la no intención de someterse a la prosecución penal. Por lo que considera este tribunal que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el parágrafo primero y los ordinales 2° y 4º del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se dicta medida privativa de libertad en contra de los acusados
Del análisis realizado de las actas procesales, considera quien aquí decide que en la presente causa se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decretar medida de privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Darwin Alberto Carrillo y Ramón Alberto Valor Herrera,. Igualmente y en salvaguarda del debido proceso y asegurar las resultas del mismo este juzgado decreta prohibición de salida del país a los ciudadanos Darwin Alberto Carrillo y Ramón Alberto Valor Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 segundo aparte de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Dispositiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta Medida privativa de Libertad en contra del ciudadano Darwin Alberto Carrillo Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.476.874, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 20-08-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los indios, Calle Guaicaipuro, casa Nº 10, de esta ciudad, hijo de Ramón Florentino carrillo (v) y Yasmil Daniel (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero y ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá ser recluido en el Internado de esta ciudad y notificar a este despacho de la ejecución de la captura del mismo, a los fines de fijar el acto de juicio oral y público. Asimismo se decreta prohibición de salida del país al referido ciudadano, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 de la norma penal adjetiva. Segundo: Decreta Medida privativa de Libertad en contra del ciudadano Ramón Alberto Ramón Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.449, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16-04-1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, Calle 1 con Carrera 12, casa s/n, cerca de la Universidad, Ramón Alejandro Valor Carrillo (v) y Fidelia Josefina Herrera (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero y ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá ser recluido en el Internado de esta ciudad y notificar a este despacho de la ejecución de la captura del mismo, a los fines de fijar el acto de juicio oral y público. Asimismo se decreta prohibición de salida del país al referido ciudadano, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 de la norma penal adjetiva. Ofíciese lo conducente. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación y Remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Saime. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.
Causa N° JP11-P-2007-1534.