REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2010
199° y 150°

Causa N° JP11-P-2008-000567
Acusado: Nelson José Mota.

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano Nelson José Mota, donde el tribunal de Control decretó la calificación de la Flagrancia y la continuación del proceso mediante el procedimiento abreviado, este juzgado una vez recibidas las actuaciones ordenó la celebración de juicio oral y público, debiéndose diferir la celebración del mismo por la incomparecencia del acusado, a tales efectos este tribunal observa:

En fecha 30 de junio de 2008 se recibe causa procedente del tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó el procedimiento abreviado, por lo cual este juzgado ordenó fijar el juicio oral y público, en contra del ciudadano Nelson José Mota, por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en relación con el artículo 82 ejusdem.

Consta de las actuaciones que el juicio fijado en al presente causa ha sido diferido en diversas oportunidades y la mayoría de ellas, es por la incomparecencia del acusado, quien no ha podido ser notificado por parte del tribunal, en virtud que en la dirección aportada por el subrogado al momento de la audiencia de presentación, la cual se toma como referencia para hacer efectivas la notificaciones y citaciones, los habitantes del sector manifiestan no conocer a persona alguna con ese nombre, asimismo se observan actas policiales donde se deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación respectiva debido a que en la zona el ciudadano a notificar es desconocido. Cabe destacar, que de las actas procesales y de los diversos procedimientos para hacer efectivas las citaciones del acusado se evidencia que no ha sido ubicado efectivamente; por cuanto la dirección aportada por este no corresponde con la realidad.

El tribunal Cuarto de Control en su oportunidad consideró que de las actas procesales se evidenciaba la comisión de un delito, previsto y sancionado en la norma penal sustantiva y que no se encontraba evidentemente prescrito, así como consideró que existían elementos de convicción para estimar que el imputado era partícipe en el mismo, por lo cual se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 numerales 1 y 2, sin evidenciarse el peligro de fuga, por tener el imputado residencia fija, en consecuencia acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3.

El artículo 251 en su segundo parágrafo establece:

“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

De esta norma se desprende que la falta de ubicación y citación del imputado se debe a la información suministrada por el mismo en cuanto a su lugar de residencia, lo que demuestra que el referido ciudadano no aportó debidamente la dirección exacta para poder hacer efectivas las boletas libradas por este juzgado, y si cambió de residencia o domicilio no informó al tribunal oportunamente, de donde se desvirtúa la voluntad del imputado de someterse al proceso. Por ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar acordada al ciudadano Nelson José Mota, a tenor de lo pautado en el artículo 262 de la norma penal adjetiva y 251 parágrafo segundo ejusdem; en consecuencia se dicta medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba el ciudadano Nelson José Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.706, natural de la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi, Estado Barinas, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Toquito, cerca de la panadería y la bodega Los Olivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo segundo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a fin de lograr la captura del mencionado penado, se acuerda oficiar al Jefe del la Delegación del Cuerpo Técnico del Policía Judicial de esta ciudad, anexándole la respectiva boleta de encarcelación a fin de que procedan a su detención inmediata y lo trasladen a la Policía del estado Guárico de esta localidad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, debiendo notificar dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,


Abg. Josefa Gregoria Zurita.