REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 27 de enero de 2010
199º y 150º

Causa: JK11-P-2009-000002.
Penado: Isael José Rivero Raya.


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Isael Rivero Raya, en su condición de acusado en la presente causa, mediante la cual pide al Tribunal el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, estado Carabobo, donde fue enviado sin autorización por parte de este juzgado, hasta las sede del internado Judicial Los Pinos, de san Juan de los Morros, estado Guárico, argumentando problemas internos y falta de apoyo familiar, este Tribunal para decidir observa:

El solicitante fundamenta su requerimiento señalando que los familiares de su patrocinado le solicitaron que gestionara el traslado del mismo, en virtud de la falta de recursos económicos para trasladarse hasta la ciudad de Valencia para realizar las visitas respectivas, motivo por el cual solicita el traslado de dicho penado hasta el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Asimismo el subrogado alega que por razones de índole personal se le hace difícil convivir con la población reclusa

Motivaciones para decidir

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, entre otras cosas lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno interna y el respeto a sus derechos humanos…”

En el caso que nos ocupa, la solicitud de traslado efectuada por el acusado, se encuentra fundamentada en la imposibilidad de convivir con la población penal, estimando este sentenciador que el mismo observa peligro hacia su integridad física, asimismo esgrime la necesidad que tiene de comunicarse con sus familiares y estos no poseen la capacidad económica para trasladarse hasta el estado Carabobo, donde actualmente se encuentra recluído a la orden de este despacho, lo que constituye una situación que podría ir en detrimento a derechos constitucionales.

Igualmente observa este despacho que en fecha 20 de octubre de 2009, este tribunal juicio oral y público en contra de dos personas que se encuentran acusadas en la presente causa conjuntamente con el solicitante y se dictó decisión mediante la cual separó la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1º de la norma penal adjetiva, toda vez que en reiteradas oportunidades se había solicitado el traslado del acusado Isael Rivero desde el Internado de Carabobo y no realizaban el mismo efectivamente, evidenciándose la imposibilidad de realizarse el juicio por falta de traslado, dejandose constancia de la cantidad de comunicaciones remitidas al centro carcelario y al Ministerio del Poder Popular Para Interior y Justicia.

En virtud de todo lo explanado, considera este Tribunal que conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 19, 23, 43, de la Norma Constitucional lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es el acordar la solicitud efectuada por el acusado Isael José Rivero Raya, con respecto a su traslado al Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, centro de reclusión de procesados, ciudad donde posee familiares directos, los cuales le conceden el apoyo familiar; en consecuencia se deberá ordenar el traslado del interno desde el Internado Judicial de Carabobo al internado Judicial de San Juan de los Morros, en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 23, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada por el acusado ; en consecuencia se Ordena el traslado del subrogado penal Isael José Rivero Raya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.613.135, desde el Internado Judicial de Carabobo, hasta la sede del Internado Judicial de san Juan de los Morros, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, todo conforme a lo pautado en los artículos 19, 23 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Líbrense las correspondientes comunicaciones y Boleta de Traslado. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,


Abg. Josefa Gregoria Zurita.


Causa N° JP01-P-2005-1993.