REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001757
ASUNTO : JP11-P-2008-001757
ACUSADOS: JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATIGA RAMIREZ, JONATHAN GIUDICE, GUSTAVO LUNA PEREZ, JHONATHAN GONZALEZ PONCE y JUAN JOSE GIL URBINA.
MOTIVO: AUTO ORDENANDO TRASLADO DE LOS ACUSADOS
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Visto escrito interpuesto por la ciudadana MARIA PURA GIL GONZALEZ, quien aduce ser tía del acusado JUAN JOSE GIL URBINA, interpuesto en fecha 11-01-2010, y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 12-01-2010, mediante el cual solicita a este Tribunal autorice el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta esta Extensión Judicial Penal, en un transporte Privado, argumentando que la Unidad de transporte del referido Internado Judicial se encuentra dañado, a los efectos de resolver observa:
I
DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana MARIA PURA GIL GONZALEZ, aduce ser tía del acusado JUAN JOSE GIL URBINA y solicita a este Tribunal autorice el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta esta Extensión Judicial Penal, en un transporte Privado, argumentando que la Unidad de transporte del referido Internado Judicial se encuentra dañado.
De seguidas, conviene hacer algunas consideraciones sobre nuestro proceso penal, en ese orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en el Titulo IV, específicamente desde el artículo 102 la regulación de los sujetos procesales y sus auxiliares.
En sincronía con ello podemos establecer del análisis de las normas señaladas que en nuestro proceso penal que en el caso concreto del proceso penal acusatorio las partes son el imputado o acusado, asistido por su defensor o defensores, como parte acusada y el Ministerio Público y la víctima del delito, con sus abogados, como partes acusadoras. El órgano Jurisdiccional será aquel que le corresponde conocer en cualquier grado y estado del proceso.
Así mismo, es necesario resaltar que nuestro legislador estableció en el artículo 121 Ejusdem, la posibilidad de intervención de la Defensorìa del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos, pero solo para presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
Adicional a ello, debemos advertir que los sujetos procesales que llevan a conocimiento del órgano jurisdiccional la controversia a dilucidar se denominan partes. Este vocablo, en nuestro ordenamiento jurídico incluye al Fiscal del Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima, sujetos fundamentales de la relación procesal penal, al igual que el juez, pero con la discrepancia que éste último no recibe el calificativo de parte, por ser el funcionario llamado por ley a resolver el conflicto sometido a su consideración en forma imparcial y con los elementos del proceso, vistos los alegatos esgrimidos por cada una de las partes y sometido siempre a la Constitución y demás leyes, cualidad esta que adolece en el caso que nos ocupa la ciudadana MARIA PURA GIL GONZALEZ, por cuanto observamos que no tiene carácter de parte en el presente asunto, inclusive ni siquiera aparece acreditado el carácter que alude para actuar, por lo que al no estar legitimada como parte en el presente asunto este Tribunal debe forzosamente DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD planteada por la peticionante y señalada precedentemente, referida a la autorización de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta esta Extensión Judicial Penal, en un transporte Privado . Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD planteada por la ciudadana MARIA PURA GIL GONZALEZ, referida a la autorización de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta esta Extensión Judicial Penal, en un transporte Privado, al no tener carácter de parte en el presente asunto, y quien ni siquiera ha acreditado el carácter que alude para actuar, por lo que en consecuencia la misma no esta legitimada como parte en el presente asunto.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 179 ibidem. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.