REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000121
ASUNTO : JP11-P-2008-000121

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1) YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, venezolana, nacida en San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 22/04/86, de 24 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.017, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio El Jobo, callejón Miranda, casa Nº 95, San Juan de los Morros Estado Guárico. 2) RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, venezolano, nacido en Valle de La Pascua Estado Guarico, en fecha 03/11/76, de 33 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.913, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Carmen Elina, calle 05, casa Nº 06, San Juan de los Morros Estado Guarico. 3) ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO, venezolano, nacido en San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 22/03/78, de 31 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.394.674, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Brisas del Valle, sector 01, casa Nº 12 San Juan de los Morros Estado Guárico
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ADELCADER TOVAR MEDINA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. RONALD COBARRUBIA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP11-P-2008-000121, incoada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado RONALD COBARRUBIA, actuando en representación del Estado Venezolano, contra los acusados 1) YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, venezolana, nacida en San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 22/04/86, de 24 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.017, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio El Jobo, callejón Miranda, casa Nº 95, San Juan de los Morros Estado Guárico. 2) RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, venezolano, nacido en Valle de La Pascua Estado Guarico, en fecha 03/11/76, de 33 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.913, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Carmen Elina, calle 05, casa Nº 06, San Juan de los Morros Estado Guarico. 3) ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO, venezolano, nacido en San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 22/03/78, de 31 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.394.674, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Brisas del Valle, sector 01, casa Nº 12 San Juan de los Morros Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Los acusados estuvieron asistidos en las audiencias del debate por el Defensor Privado Abogado ADELCADER TOVAR MEDINA.



II
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y DEL
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 28 de Octubre de 2008, los hechos objeto del juicio, fijados en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta extensión Judicial de Calabozo, son los siguientes:

“El día 27 de Enero de 2007, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación de San Juan de los Morros, se encontraban realizando un punto de control, en la entrada del Bar denominado “La Quinta”, ubicado en esta localidad, cuando avistaron un vehículo Marca Fiat, Modelo Regata, color azul, en el que se trasladaban tres sujetos, dos del sexo masculino y una femenina, indicándoles que se detuvieran e inmediatamente solicitaron la colaboración a tres ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del referido comercio, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, inspección de personas, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e inspección a vehículo, a tenor del artículo 207 ejusdem, quedando dichos testigos identificados como José Luís Rivero González, José Nazareth Campos Joscar y Miguel Ángel Rodríguez (Demás datos a reserva del Ministerio Público, por la debida protección al os testigos). Practicaron la referida inspección a personas, no logrando conseguir evidencias de interés criminalìstico, acto seguido, se efectuó la inspección y revisión del automotor, quedando identificado como un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Regata Restylin, Color: Azul, Año: 1.989, Placas: XDM-323, Serial de Carrocería: ZFA138BA1K7764967, en cuyo interior, específicamente dentro de la guantera, se encontraba un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una cantidad de restos vegetales de presunta droga; un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo a su vez de un envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color pardo-amarillenta, de presunta droga; dos (02) envoltorios de de material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color marrón claro de presunta droga; una (01) tijera con mango de material sintético de color negro, en una consola ubicada en la parte central inferior del tablero, se encontraron (02) billetes de papel monedad de presunta circulación nacional, de la denominación 20.000 bolívares, siete (07) billetes de papel moneda de presunta circulación nacional, de la denominación 1.000 bolívares y un (01) teléfono celular marca: LG, Modelo: LGMX200, Serial: 6rcal día n fecha 07 de Enero del 2008, siendo 03MXZJ1005837, con su respectiva batería. Procediendo la comisión policial a retenerlos, imponiéndoles sus derechos contados en el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal, colectar las evidencias incautadas, con el debido registro de cadena de custodia e informar a este representante del Ministerio Público. Es menester resaltar, que mediante la práctica de la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA DE CERTEZA se determinó que efectivamente las sustancias incautadas en el vehiculo antes descrito resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 11,8 gramos y MARIHUANA, con un peso neto de 82,4 gramos.”( Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, ANDRI RAFAEL DÍAZ AQUINO y YOSGLIANY BEATRIZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
El día 8 de Febrero del año 2008 se recibe el presente asunto ante este Tribunal de Juicio procedente del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, en virtud de distribución ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, precediéndose en fecha 26-02-2008 a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, posterior acto de constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 12-05-2008 se constituye el Tribunal Mixto, ante los infructuosos intentos de constituirse en forma Mixta. Iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 19 de Octubre del año 2009.



CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS EVACUADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de seis (06) audiencias efectuadas los días 19-10-2009; 02-11-2009; 16-11-2009 ; 23-11-2009; 07-12-2009 y 15-12-2009; durante las cuales se escucharon los alegatos de las partes los cuales consistieron en:
La Representación Fiscal presentó la acusación en contra de contra los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, ANDRI RAFAEL DÍAZ AQUINO y YOSGLIANY BEATRIZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO

Durante el desarrollo del Juicio oral se dejo expresa constancia en las actas levantadas que las suspensiones realizadas durante el desarrollo del juicio se realizaron en virtud de solicitud conjunta de la Fiscalia y la Defensa acordada por este Tribunal en virtud de considerar lo aducido por las partes en relación a que era necesario establecer la verdad de los hechos en el presente asunto y de acuerdo a Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, así como en sincronía con decisión o sentencia N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, Asunto JP01-R-2008-000059 caso Franklin Antonio Domínguez Jiménez, a los efectos de la posibilidad establecida en el artículo 357 de nuestra norma procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 335.2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose en el desarrollo del debate la evacuación de las pruebas consistentes en:





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE A LOS ACUSADOS RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 03-11-1976, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urb. El Guafal, calle 3, casa S/N, San Juan de los Morros, localizable por el teléfono 0246-995.73.98 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.841.913; ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO, venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, nacido en fecha 22-03-1978, de 31 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Urb. Bella Vista, manzana 6, casa N° 15, San Juan de los Morros estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-416.08.17 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.394.674 y YOSGLIANI BEATRIZ HERNANDEZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros, nacida en fecha 22-04-1986, de 23 años de edad, soltera, del hogar, domiciliada en barrio pueblo Nuevo, calle Uruguay, casa N° 10, San Juan de los Morros estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-044.74.66 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.616.017, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena la devolución dinero incautado y la devolución de los objetos igualmente incautados, no sujetos a comiso, previa acreditación de la propiedad correspondiente, esto conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad desde esta misma sala de los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO y YOSGLIANI BEATRIZ HERNANDEZ, para lo cual se oficia lo conducente al Comandante de Poliguárico de esta ciudad, al Internado Judicial del estado Guárico, con respecto a los dos ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, y ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO y al Anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela con relación a la ciudadana YOSGLIANI BEATRIZ HERNANDEZ; y en virtud de la sentencia cuya dispositiva queda dictada en Sala
De la oportunidad de publicación de la sentencia quedaron notificadas las partes presentes en la oportunidad de lectura de la Dispositiva.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ



LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES

GMV/gmv
C/c archivo.