REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000008
ASUNTO : JK11-P-2003-000008
ACUSADO: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: LUBIS ARELIS PEREZ DE CARRILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ
MOTIVO: REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS POR INCUMPLIMIENTO
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Corresponde a este Tribunal, una vez realizado el abocamiento correspondiente para el conocimiento del presente asunto, en virtud del programa de rotación anual de jueces realizado en el mes de Julio del año próximo pasado, aprobado por la Corte de Apelaciones de este Estado y una vez realizada la revisión minuciosa de las actuaciones, pronunciarse de oficio en relación al incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ y la revisión del examen de necesidad del mantenimiento de las referidas medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo dispuesto en artículos 1, 8, 9 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES


En fecha 22-03-2003, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Control N° 3 de esta misma extensión Judicial Penal, inserta al folio 13 de la pieza que conforman las presentes actuaciones, al imputado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, se le decreta la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en el presente asunto, seguido por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUBIS ARELIS PEREZ DE CARRILLO, acordando igualmente el referido Tribunal de Control, la tramitación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento abreviado, imponiéndole la obligación de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, decisión que fue fundamentado mediante auto publicado en fecha 22-03-2003, ordenando la remisión del asunto para el conocimiento del Tribunal de Juicio correspondiente, cuyo auto corre inserto a los folios 16 al 18 del asunto.
Al folio 21 de las actuaciones corre auto de entrada del asunto ante este Tribunal de Juicio, fijándose como oportunidad para la realización del juicio oral y público, el dìa 23-04-2003, mediante auto de fecha 04-04-2003, inserto al folio 22 del asunto, a cuyo efecto se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación a las partes.
Se desprende a los folios 35 al 37 corre inserto escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal contra el acusado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 de la norma sustantiva penal, e perjuicio de la ciudadana LUBYS ARELIS PEREZ DE CARRILLO.
Al folio 39 de las actas corre inserta boleta de citación dirigida a nombre del acusado, de cuya consignación por la Oficina de Alguacilazgo se evidencia que el alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la misma, toda vez que la dirección de ubicación no es correcta, señalando además que el acusado no se había presentado desde el día 22-03-2004, tal y como se evidenciaba de la pagina 23 del libro 01-2003, llevado por dicha Oficina.
Corre inserta al folio 41 acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima, fijándose como nueva oportunidad para realizar el juicio oral y público el día 09-05-2003 a las 9:30 a.m, a cuyo efecto se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación a las partes.
Consta al folio 47 de las actuaciones boleta de citación dirigida a nombre del acusado, de cuya consignación por la Oficina de Alguacilazgo se evidencia que el alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la misma, toda vez que el acusado no reside en la zona señalada en la dirección, reiterando que la información en relaciòn al incumplimiento de la obligación del presentación, toda vez que el mismo no se había presentado desde el día 22-03-2004, tal y como se evidenciaba de la pagina 23 del libro 01-2003, llevado por dicha Oficina.

Al folio 49 de las actuaciones se evidencia que en la oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y pùblico en fecha 09-05-2003, vistas las reiteradas inasistencias del acusado, así como en virtud de la imposibilidad de ser localizado se acordó el mandato por conducción de la fuerza pública al acusado, fundamentando el Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Merys Loreto su decisión mediante auto de fecha 16-05-2003, librando el correspondiente mandato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, subdelegación de esta ciudad.
Se evidencia al folio 58 acta policial de fecha 22-05-2003, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, subdelegación de esta ciudad, deja constancia que una vez trasladados a la residencia del acusado, en cumplimiento del mandato de conducción acordado por este Tribunal, fueron informados por un ciudadano identificado como RICHARD BLANCO ALVAREZ, cédula Nº 14.925.994, que la familia del acusado residía a dos casas de su residencia, pero que estos se habían mudado a la población del Tigre, Estado Anzoátegui, desconociendo más datos de su residencia, dejándose constancia por parte de los funcionarios que la casa indicada como residencia del acusado se encontraba abandonada.
Consta al folio 63 oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de fecha 05-03-2004.
Se evidencia de la revisión del resto de las actuaciones la imposibilidad de aperturar el presente juicio oral y público en virtud de la dificultad de ubicación del acusado, toda vez que el mismo se mudo de la residencia que aparece indicada en las actuaciones, desconociéndose su actual ubicación.

II
DE LA MOTIVACION, LAS CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS, JURIDICAS Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR


Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.
Resulta imperioso considerar, como el legislador estableció en el artículo 264 de la norma procesal penal: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas Nuestras)
En otro orden de ideas, observamos como en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador previo las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, disponiendo: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 1. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que està obligado…” (Negrillas Nuestras)
En perfecta armonía con lo señalado observamos como sentencia Nº 1079 de fecha 19-05-2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado: “…Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligrote fuga, lo cual permite, legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva…”
En la misma decisión se sostiene: “…La revocación de la medida cautelar es procedente cuando el procesado incurra e cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera la ley; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga…”
También y en ese orden de ideas resulta oportuno y vinculado con el asunto que nos ocupa destacar criterio sostenido por el Magistrado José Manuel Delgado ocando, en sentencia Nº 709, de fecha 28-04-2004, Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “…Aparte de los supuestos que motivan la revocatoria de la medida cautelar debido al incumplimiento de le misma, el juez penal puede decretar la privación de libertad, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancia de caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades de proceso….”.

Ahora bien, en el caso sub-examine observamos que el acusado se le impuso en fecha 22-03-2003, la obligación de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, realizando su única presentación en esa misma fecha 22-03-2004, tal y como se evidencia del análisis cronológico de las actuaciones precedentemente realizado, específicamente cuando se refiere que la única presentación del acusado cursa registrada en la pagina 23 del libro 01-2003, llevado por la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, con lo cual estamos ante el supuesto previsto por el legislador en el artículo 262.3 de la norma procesal penal, lo que nos coloca ante la consecuencia jurídico referida a la revocatoria por incumplimiento, considerando quien aquí decide, que tales hechos nos obligan a examinar la insuficiencia de la medida cautelar para asegurar el proceso, ante el incumplimiento injustificado del acusado, lo que se ha traducido en la paralización del curso de presente asunto ante la imposibilidad de aperturar el correspondiente juicio, por lo que este Tribunal debe en consecuencia REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nº 10.273.721, en el presente asunto seguido por JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 de la norma sustantiva penal, e perjuicio de la ciudadana LUBYS ARELIS PEREZ DE CARRILLO y se ACUERDA la aprehensión del mismo al evidenciar el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando fijar oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público una vez que conste la aprehensión del acusado ordenada por este Tribunal, fijándose desde ya como centro de reclusión el internado judicial los Pinos de esta ciudad de San Juan de los Morros. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nº 10.273.721, en el presente asunto seguido por JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 de la norma sustantiva penal, e perjuicio de la ciudadana LUBYS ARELIS PEREZ DE CARRILLO y se ACUERDA LA APREHENSIÓN del mismo al evidenciar el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando fijar oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público una vez que conste la aprehensión del acusado ordenada por este Tribunal, fijándose desde ya como centro de reclusión el internado judicial los Pinos de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABOG. NORA VACA

….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. NORA VACA

GMV/ gmv
C/c Archivo.