REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 28 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2010-000001
ASUNTO : JP11-O-2010-000001
ACCIONANTE: JOSE AFRODICIO RODRIGUEZ NATERA
ABOGADO ASISTENTE ACCIONANTE: WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, EXTENSION JUDICIAL PENAL DE CALABOZO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABOG GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ ____________________________________________________________
Vista Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27-01-2010, se procede a la Distribución del mismo a través del Sistema Juris 2000, por lo que una vez que se dieron aceptación a las actuaciones, el Tribunal emite el correspondiente auto de entrada, acordando realizar las anotaciones correspondientes y proseguir el curso de ley.
La referida Acción de Amparo es interpuesta por el ciudadano JOSE AFRODICIO RODRIGUEZ NATERA, asistido por el ABOGADO WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 24.867, por presuntas violaciones de los derechos de sus representados consagrados en los artículos 7 y 12 de nuestra norma adjetiva penal, así como la presunta violación de derechos establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el análisis del escrito contentivo de la solicitud, así como de los anexos respectivos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Lo siguiente son los antecedentes de la pretensión deducida, los alegatos en que fundan los accionantes su solicitud de Amparo Constitucional y el contenido de la petición:
1.- El accionante refiere que solicita Amparo Constitucional, contra lo actuado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, representado por la ciudadana Juez SONIA GUERA SOLER.
2.- Aduce el solicitante que el Tribunal Penal Segundo de Control a cargo de la Juez SONIA GUERRA SOLER, decreto la ilegal y arbitraria orden de allanamiento, en el Asunto Principal distinguido con el Nº JP11-P-2010-000197, de fecha 21-01-2010.
3.- Resalta la parte actora una serie de argumentos relacionados con la ausencia de los requisitos inobservados por la mencionada Juez al momento de decretar la orden de allanamiento, la cual según su criterio no se ajusto a lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continua argumentando el accionante, esas violaciones sufridas en sus Derechos y Garantías Constitucionales cometidas por la Juez de Control, Abogado Sonia Guerra a la cual formalmente declara como Agraviante en el presente Amparo Constitucional, constituyen la causa por la cual solicita la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
En el petitorio, la parte accionante solicita a la Jurisdicción Constitucional, se admita el presente Recurso de Amparo Constitucional, se declare con lugar y en la definitiva declare la nulidad total y absoluta de la orden de allanamiento impugnada por esta vía constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal considera que el primer aspecto a dilucidar es la competencia del mismo para el conocimiento de la presente acción, a tal fin pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- La presente Acción de Amparo Constitucional ante este Tribunal de Juicio Nº 2, se ejerce contra lo actuado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, representado por la ciudadana Juez SONIA GUERA SOLER, específicamente orden de allanamiento, en el Asunto Principal distinguido con el Nº JP11-P-2010-000197, de fecha 21-01-2010.
2.- Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior a que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”(Negrillas Nuestras)
3.- Igualmente se desprende en el artículo 64 en su penúltimo aparte de nuestra norma procesal adjetiva, que corresponde al Tribunal de Control conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo que el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, siendo en este caso el competente el superior jerárquico.
5.- En el mismo orden de ideas debemos observar que la Sala Constitucional en fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, Expediente No. 00-002, precisó los criterios de competencia para conocer de la acción de amparo, reiterándose así el contenido del artículo 4 de la Ley especial en lo que se refiere al amparo contra sentencia, en los siguientes términos: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta…”. (Negrillas Nuestras)
6.- En sincronía con lo expuesto Sentencia Nº 24 de la citada Sala Constitucional de fecha 15-02-2000, expresa: “…por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que esa debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial…”.(Negrillas Nuestras)
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional en decisión Nro. 165 de fecha 13/02/2001, precisó :
(...) resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión -- aun cuando sea por la vía de una acción de amparo -- , pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
(...)De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control — primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -- no administrativa -- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición (...) “. (Negrillas nuestras)
Ahora bien, el caso subjudice, se configura en el supuesto contemplado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra sentencia, específicamente un amparo en el cual el accionante afirma expresamente que declara como Agraviante a la ABOG. SONIA GUERRA, en su condición de Juez adscrita al Tribunal de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que este Tribunal congruente con las disposiciones legales y consideraciones señaladas declara que no loe corresponde la competencia para el conocimiento del presente asunto , cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, que en este caso lo constituye la Corte de Apelaciones de este Estado, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena remitir con carácter urgente las presentes actuaciones a la referida Corte de Apelaciones del Estado Guárico, para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que no le corresponde la competencia para el conocimiento del presente asunto , cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, que en este caso lo constituye la Corte de Apelaciones de este Estado, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena remitir con carácter urgente las presentes actuaciones a la referida Corte de Apelaciones del Estado Guárico, para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.
Notifíquese al accionante y al Abogado asistente de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase de forma inmediata. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02,
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLOREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c archivo.