REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000965
ASUNTO : JP11-P-2004-000007
RESOLUCIÓN: ACUERDA TRASLADO INTER-PENAL
PENADO: YANEZ HERRERA WILFREDY JOSÉ
Visto el escrito presentado, por el abogado Katherine Villalobos Defensor Publico del penado YANEZ HERRERA WILFREDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.481.359, recluido actualmente en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, mediante el cual indica la defensa que en razòn que el penado no cuenta con el apoyo familiar en esa zona del país, solicita sea trasladado para el Internado Judicial de Sabaneta Estado Zulia, toda vez que su grupo familiar reside en Maracaibo, a lo que este Juzgado observa:
En relación a lo señalado por el solicitante del penado, este Juzgado con la finalidad de resolver la situación que podría generar su reclusión en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, procede a revisar el mismo y observa: Segùn la solicitud realizada por la defensa Publica del penado YANEZ HERRERA WILFREDY JOSÉ, afirma que éste tiene su grupo familiar en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, consideró que por la distancia donde se encuentra actualmente recluido es bastante hasta el lugar de su grupo familiar, lo que dificulta el traslado a los fines de la visita y en resguardo de su seguridad alimentaría y medios necesarios para un buen convivir en el lugar de su aislamiento penal, analizando las norma que vinculan con la materia del presente caso que nos ocupa, de acuerdo al artículo 478 del Código orgánico procesal penal y asimismo indica normativa de la ONU. Señalando textualmente “…Derecho a no ser trasladado de la Circunscripción Judicial donde habitan sus familiares, a ser visitados por ellos...”.Por otra parte, siendo el Juez de Ejecución, por naturaleza el competente para resolver todos los pronunciamientos que fueren sometidos a su conocimiento, en relación a los penados, aun aquellos que no se expresen tácitamente en las leyes que regulan la materia. Así tenemos.
El artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone:
…”Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su mas favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales para el penado”…
Asimismo el artículo 2 eiusdem establece:
…”La reinserción del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en las Constitución y las Leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado”…
Los Tribunales de Ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”.
Asimismo los principios fundamentales y las Leyes que rigen el cumplimiento de condena por parte de los penados, establecen la protección y resguardo de los derechos humanos de éstos como una obligación por parte de los Jueces de Ejecución; derechos entre los cuales de encuentra el de recibir visitas de familiares y allegados, conforme al artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario; de esta forma y en atención a la normativa señalada, y según lo afirmado por el penado considera el Tribunal que es menester cumplir con el mandato de Ley y resguardar en consecuencia el derecho del penado a ser visitado por sus familiares, derecho éste que se ve mermado por la evidente distancia entre la residencia de éstos y el sitio de reclusión del penado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de la defensa y se ordena trasladar el penado YANEZ HERRERA WILFREDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.481.359, desde el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, hasta el Internado Judicial de Sabaneta Estado Zulia”. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación con el 478 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal penal y 58 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario. Publíquese. Notifíquese. Líbrese los oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORA VACCA