REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución

Calabozo, 07 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2010-1189
ASUNTO : JL11-P-2010-1189


PENADO: DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
Y CÓMPUTO DE PENA. APERTURA DE PROCEDIMIENTO PARA OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Procede este Tribunal a ejecutar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, encabezamiento, 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del penado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urb. Francisco de Miranda, sector 3, vereda 48, casa Nº 16, Calabozo Estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-242.81.42 y 0424-490.82.89 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.760.402; para ello se observa lo siguiente:

Que el penado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, fue condenado por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, a cumplir la pena de 03 años y 04 meses de prisión, por la comisión del delito de Distribuidor Menor en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46, numeral 5ª eiusdem.

Ahora bien se observa en el mencionado penado lo siguiente:

PENA DE PRISIÓN IMPUESTA: 03 AÑOS y 04 MESES.
DETENIDO DESDE: 21 DE AGOSTO DE 2009.
TOTAL DETENCIÓN: 04 MESES 17 DÍAS.
PENA DE PRISIÓN QUE LE FALTA POR CUMPLIR: 02 AÑOS, 11 MESES, 13 DÍAS.
FECHA DE CUMPLIMIENTO: 21 DE DICIEMBRE 2012.

El penado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo al artículo 493 de la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de fecha 04-09-09, Extraordinario 5.930, en consecuencia se ordena de oficio la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO y la práctica de las siguientes diligencias:

1.- Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines que el penado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, sea evaluado por el Equipo Tècnico correspondiente y se emita el informe pertinente, de acuerdo al artìculo 500, ordinal 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico, de fecha 04-09-09, en virtud que opta al beneficio se suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.-Notificar al penado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, asimismo a su Defensa, informándoles que deben presentar Oferta Laboral ante este Juzgado.

3.- Oficiar al Jefe del Archivo Central de este Circuito, a los fines que informe si en esta sede cursa causa ante los Tribunales de Juicio o de Control, en contra del penado de autos.

4.-Solicitar Constancia de Conducta a la Dirección del lugar de reclusión y pronóstico de Clasificación.

Particípese lo conducente a las partes, asimismo líbrense los oficios correspondientes en virtud a la apertura del procedimiento acordado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DE PENA y acuerda de oficio la APERTURA DE PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la causa seguida en contra del penado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, de acuerdo al artículo 493 de la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de fecha 04-09-09, Extraordinario 5.930,del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 479, encabezamiento, 482 y 484, eiusdem. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

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ABG. NORA VACCA


JP11-P-2009-001189.