REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8089-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARIELA YÁNES RICO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Sebastián Fráncico de Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-.10.670.010.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.629.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.069.-
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 77, y debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.974, bajo el nro. 768, tomo numero 8, folios 60 al 65, representada legalmente por su gerente la ciudadana MIREYA ALCALÁ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro. V-8.619.332.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MIRIAM EDITH ROJAS OSIO Y ALVA JUDITH MOTA quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 63.266, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.455.256 y 8.618.721 respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 09 de junio de 2.008, por la ciudadana MARIELA YÁNES RICO venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-.10.670.010, debidamente asistido por el Abogado RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.629.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.069, en contra de “LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A.” por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-

Consta al folio (33 al 36) de la presente causa, escrito de fecha 04-03-2.009, mediante el cual la abogada ALVA JUDITH MOTA consignó en este acto poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., a las abogadas MIRIAN EDITH ROJAS OSIO Y ALVA JUDITH MOTA, para que defienda y represente sus derechos y se dio formalmente por citado en la presente demanda.-

En fecha 05-03-2009, compareció ante este Tribunal la abogada ALVA JUDITH MOTA, actuando en este acto como co-apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda el cual lo contiene.-

Por auto de fecha 17-04-2.009, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 20-04-2.009, venció lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27-05-2.009.-

Por auto de fecha 03-08-2009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 31-07-2009, venció lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 27-11-2.009, este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, en su libelo que tiene una póliza de seguro contratada con la “SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A.”, que se encuentra signada con el nro. 46150744, cursante al folio (05) al (16) de la presente causa, siendo su fecha de emisión el 26/04/ 2007 y su vigencia desde el 18/05/2007 al 18/ 05/ 2008, en cuyos anexos número 9 en su clausula 6, se señala que queda exento de los plazos de espera y la cobertura se amplió a CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000.00) hoy a CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00). Que en fecha 18-08-2007, se dirigió al Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., en el cual fue diagnosticada con mamas con aumento de la consistencia, con tumoración de bordes poco definidos en el cuadrante superior externo de la mama derecha y en virtud de sus antecedentes fue considerada como paciente de alto riesgo, por lo cual se le practicaron estudios de mamografía y ultrasonido, y se decidió practicarle una mastectomía subcutánea bilateral, situación ésta; que presentó ante la empresa aseguradora, dando ésta como respuesta que necesitaba una segunda opinión y la enviaron donde el doctor ARGENIS ESPINOZA, cuya una de sus especialidades es la oncología y luego de hacerle los exámenes y estudios pertinentes recomendó que se le realizara una mastectomía parcial, tal como se puede evidenciar en el informe que acompaño al libelo marcado con la letra “C”, haciendo la empresa aseguradora caso omiso. Que dado los informes y resultados antes mencionados, ella acudió ante la Sociedad De Comercio Seguros Guayana C.A., a solicitar Carta Aval para ingresar al Centro de Salud, ya que de acuerdo a la póliza se encontraba amparada ante tal eventualidad, pero la respuesta que obtuvo fue negativa y la excusa que daban para tal negativa, era que la operación era con fines estéticos…, sin embargo que ella siguió insistiendo en la necesidad de que su garante le cubriera el siniestro y la respuesta fue la misma siempre…., hasta que en el mes de febrero la Gerente de la empresa la señora MIREYA ALCALÁ en presencia de su corredor de seguro y su abogado se comprometió a pagar las facturas correspondientes a la operación una vez que le fueran presentadas las mismas correspondientes a la operación, razón por la cual debido al riesgo que corría, consiguió el dinero de la operación entre familiares y amigos para realizarse la intervención quirúrgica, la cual fue practicada en el Centro Quirúrgico “Calabozo” en fecha 29-02-2.008, por el doctor ARGENIS ESPINOZA, que luego de la operación acudió nuevamente a la empresa aseguradora y presentó las facturas de cobro totalmente canceladas tal como se le exigió, teniendo como respuesta de parte de la gerente que no cubrirían los gastos, debido a que no consideraban su caso como un siniestro sino como una operación estética, desconociendo los informes médicos, estudios, resultados de exámenes y diagnósticos médicos, desconociendo el historial médico de sus familiares. Asimismo alego, la parte actora que en su oportunidad en la etapa probatoria demostrara con los informes médicos, estudios que si le ocurrió un siniestro amparado por la póliza contratada y que la Sociedad de Comercio Seguros Guayana, C.A. pretende desconocer…

Concluye la parte actora, que la compañía de seguros desconoció el derecho a reclamo oportuno y dentro del lapso establecido para realizarlo, intentando confundirla cuando indica que la operación es con fines estéticos o funcionales, olvidándose de los informes médicos presentados por los médicos tratantes… Po otro lado, infiere que debe esperar que los quistes se conviertan en malignos y el médico certifique el cáncer para poder optar por el aval para la operación que se le realizo y no meramente como una prevención a futuros males que pudiesen ocasionarle la muerte…. Fundamento su pretensión en los artículos 1.143, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, (La ejecución del contrato y los daños y perjuicios) 1185, 1197, 1264. Del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros de fecha 12-11-2001), los artículos 2, 5, 11, 20, 21, 37, 39, 41, 108 y 109.- Que por todo lo antes expuesto, demanda como en efecto lo hace demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., y solicito que sea condenada a pagar lo siguiente:
1.- La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 7.550,00), por concepto de pago de indemnización por los daños físicos sufridos por la accionante.-
2.- El daño moral; el cual estiman prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00).-
3.- La indexación o corrección monetaria que se le calcule al final del presente juicio.-
4.- Las costas procesales y honorarios profesionales del abogado.-

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 57.550,00). Solicitó que la citación de la parte demandada se realice en la persona de MIREYA ALCALÁ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.619.332 en las oficinas de la demandada se encuentran siguiente dirección: Centro Comercial Layre, en la Carrera 11 entre calles 4 y 5 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La Parte demandada por medio de apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 05-03-2.009, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, fundamentando su alegato en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, invoco lo que ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal; “…….. En sentido la doctrina en relación con la cualidad procesal: aceptación, la cualidad no es una noción especifica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”. Loreto Luis, Ensayos Jurídicos. Caracas, 1987, p. 183…..- Alegando además la parte demandada, que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos dicha relación…… Asimismo señala a este tribunal que el libelo de demanda se inicia de la manera siguiente “….. Yo, MARIELA YÁNES RICO, venezolana,….., debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA,…, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:..” más adelante en la narración de los hechos, la ciudadana demandante expone lo siguiente: “La póliza que tengo contratada con la sociedad SEGUROS GUAYANA C.A., se encuentra signada con el nro. 46150744 y la misma la acompaño en original,…” De igual señaló, que la parte actora no tiene ninguna relación o contrato de póliza con su representada, en virtud de que de la revisión realizada se constata que el contratante de dicha póliza es el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCÍA ZURITA…. Por lo tanto indicó la apoderada de la parte demandada, que siendo la cualidad un requisito necesario de las partes litigantes para actuar en juicio, este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio. Que por todas las razones, antes expuestas solicita que la defensa de fondo por falta de cualidad sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.-

CONTESTACIÓN DE FONDO

La parte demandada por medio de apoderado judicial, rechazo, negó y contradijo, que la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar.-
Que no es cierto que la demandante MARIELA YANES RICO tenga con su representada contratada póliza de hospitalización Cirugía y Maternidad (H.C.M.).
Que no es cierto, que su representada deba indemnizar gastos y costos de operación quirúrgica realizada a la parte actora, esto dado que su representada en sus condiciones particulares y generales (que anexo a la presente contestación, marcadas 1 y 2)….; establece en las condiciones particulares, cláusula 7. Exclusiones. “No se indemnizara bajo este contrato, los gastos médicos u hospitalarios razonables incurridos a consecuencia de tratamientos, hospitalizaciones o intervenciones quirúrgicas derivadas de e) Mamoplastias de cualquier tipo. Tratamiento quirúrgico de la patología no tumoral de la glándula mamaria.”
Que no es cierto, que la ciudadana MIREYA COROMOTO ALCALA, Gerente Comercial de la oficina que tiene establecida mi representante, en esta ciudad de Calabozo, se comprometiera a pagar las facturas correspondientes a la operación una vez que le fueran presentadas las facturas ya canceladas…
Que niega y rechaza los fundamentos de derecho invocados por la actora, esto es, dado a que todo lo relativo a los Contratos de Póliza en Venezuela, se rige en primer lugar por el decreto Ley de Contrato de Seguro (vigente), decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y las condiciones particulares y generales de cada empresa aseguradora, las cuales son redactadas con la aprobación de la Superintendencia de Seguros.-
Que niega, rechaza el objeto de la pretensión, esto es, dado a que su representada no tiene contrato de póliza con la actora, y no está obligada al pago de ninguna cantidad de dinero.-
Que niega y rechaza que su representada deba pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 7.550,00), las cuales en este acto rechazó e impugno en este acto.-
Que niega y rechazo, que su representada deba pagar corrección monetaria o indexación; así como, negó y rechazo que debe pagar daño moral producido como consecuencia del daño material por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.00,00 BS.). Que la parte actora, no señala cuales son los daños morales que le ha causado su representada, solo la demanda sin dar mayor explicación, dejando a mi representada indefensa, dado que no conoce a ciencia cierta cual es el daño moral ocasionado, para que su representada pueda defenderse de tal imputación; por lo tanto solicito que en la definitiva también se desestime tal solicitud, de acuerdo a la sentencia comentada. Igualmente negó, rechazó el petitorio de la actora por ser falso, exagerado y no tener fundamento legal para la solicitud. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; la ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la calle 11 entre carreras 12 y 13, frente a “Las Mechas Stil II”, Casco Central.- Solicitó que la presente contestación de demanda sea agregada a los autos y declarado Sin Lugar en la definitiva.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consigno junto al libelo el siguiente material probatorio, observándose que no hizo uso de este derecho en la etapa probatoria.
Consignó documento referido al cuadro de recibos de primas y sus anexos con la Sociedad Seguros Guayana C.A., cursante a los folios (05) al (16) de la presente causa.-
En cuanto a esta instrumental, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, por este motivo se aprecia.-

Consignó junto al libelo, informe médico signado con la letra “B” cursante a los folios (17 y 18) de este expediente. Asimismo consignó junto al libelo, original del informe médico, cursante al folio (199 de la presente causa.- De igual manera consignó junto al libelo, original de la solicitud de servicios de hospitalización, emanado del Centro Quirúrgico “CALABOZO”, cursante al folio (21) de la presente causa.- Igualmente consignó junto al libelo, comprobante de ingreso nro. 0463, emanado, Centro Quirúrgico “CALABOZO”, cursante al folio (22) de la presente causa.-

En cuanto a estos instrumentos, dada su naturaleza privada y de ser emanaos de terceros, se observa que no fueron ratificados en este proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deben desecharse de este proceso.-

Consignó junto al libelo, original de carta dirigida por la empresa a su corredor de seguros, la cual corre inserta al folio (20) de este expediente.-

En cuanto a este instrumento, cabe señalar que en modo alguno fue impugnado, por este motivo se aprecia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consigno junto al escrito de contestación y promovió en el lapso de probatorio el siguiente material;

Acompañó al escrito de contestación, las Condiciones Particulares y Generales, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, signada con el nro. 1, cursante al folio (45) al (52) de la presente causa, la cual fue ratificada en el respectivo lapso probatorio.-

Acompañó al escrito de contestación, las Condiciones Particulares y Generales, aprobadas por la superintendencia de seguros, signada con el nro. 1, cursante al folio (53) al (58) de la presente causa.-

En cuanto a estos instrumentos referidos este tribunal los aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.
Promovió y ratifico documento referido al cuadro de recibos de primas, cursante al folio (05) de la presente causa.-
Promovió la comunicación que le envía la Empresa Seguros Guayana C.A., al ciudadano LUIS MIGUEL MORALES el cual corre inserto al folio (20) de este expediente.-
En cuanto a estos dos (02) últimos instrumentos, este tribunal observa; que ya fueron apreciados supra, por lo que ninguna consideración al respecto en relación a su apreciación debe efectuar.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada, en el acto de contestación a la demanda opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la actora; alegando;
“ Alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, fundamentando su alegato en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de igual invoco lo que ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal; “…….. en sentido la doctrina en relación con la cualidad procesal: aceptación, la cualidad no es una noción especifica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”. Loreto Luis, Ensayos Jurídicos. Caracas, 1987, p. 183…..- Alegando además la parte demandada, que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos dicha relación…… Asimismo señala a este tribunal que el libelo de demanda se inicia de la manera siguiente “….. Yo, MARIELA YÁNES RICO, venezolana,….. debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA,…, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:..” más adelante en la narración de los hechos, la ciudadana demandante expone lo siguiente: “La póliza que tengo contratada con la sociedad SEGUROS GUAYANA C.A., se encuentra signada con el nro. 46150744 y la misma la acompaño en original,…” De igual señaló, que la parte actora no tiene ninguna relación o contrato de póliza con su representada, en virtud de que de la revisión realizada se constata que el contratante de dicha póliza es el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCÍA ZURITA…. Por lo tanto indicó la apoderada de la parte demandad, que siendo la cualidad un requisito necesario de las partes litigantes para actuar en juicio, este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio. Que por todas las razones antes expuestas solicita que la defensa de fondo por falta de cualidad sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.”

Ahora bien sobre la cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.-

Expuesto lo anterior, en primer término; este tribunal observa y a los fines de decidir esta defensa, que solo existe en autos cursantes a los folios desde el (19) al (24), los recibos de prima emanados de la empresa demandada; no existiendo así la póliza debidamente suscrita, por las partes en este proceso; en virtud de estas circunstancias, debe aplicarse lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, motivos por los cuales debe tenerse como probada, la existencia de la relación contractual con la empresa aseguradora demandada; por ende la existencia de un contrato de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contenida en la póliza Nro. 46150744 vigente desde el 18-05-2.007 hasta el 18-05-2008, donde evidentemente figura como asegurada la ciudadana actora.- Así se establece.-

En este orden de ideas y establecido como fue la existencia de una Convención Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad entre SEGUROS GUAYANA C.A. y el tomador ciudadano GARCIA ZURITA FRANCISCO JOSE GREGORIO; así como también se verificó que el mencionado contrato ampara a la ciudadana YANES RICO MARIELA, demandante de autos, es decir que ostenta la cualidad de asegurada en la póliza contratada.

Por otra parte, este tribunal para decidir sobre la defensa de fondo opuesta al observar y analizar, las distintas disposiciones de la Ley de Contratos de Seguros específicamente los artículos 8, 13, 16, 20, 22, 23, 30, 32, 34, 35, 37, 39, 44; y muy especialmente el artículo 55 de la ley; le es forzoso concluir que de cuyas disposiciones emerge claramente un conjunto de obligaciones y derechos a tres (03) sujetos que se vinculan directa y solidariamente con la relación contractual, es decir, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario de lo cual se infiere un interés en estos tres sujetos para exigir mediante la acción judicial el cumplimiento de las indemnizaciones que se derive de los derechos y obligaciones contraídos sobre la respectiva póliza. Por lo que, siendo estos sujetos parte de la relación contractual; a criterio de este juzgador y en virtud del principio pro actione, debe establecer, que el asegurado en un contrato de seguro tiene interés y por ende cualidad para intentar la acción de cumplimiento; en consecuencia, en el caso de autos; la ciudadana MARIELA YANES RICO con el carácter de asegurada en el contrato de póliza, interpuso la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro; para la cual conforme a lo antes expuesto tenía cualidad y así se decide.-

DECISION DE FONDO

La actora en su libelo pretende que la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., pague lo siguiente: 1.- La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 7.550,00), por concepto de pago de indemnización por los daños físicos sufridos por la accionante, 2.- El daño moral el cual estiman prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00).- 3.- La indexación o corrección monetaria que se le calcule al final del presente juicio.- 4.- Las costas procesales y honorarios profesionales del abogado. Por su parte la demandada por medio de apoderado judicial, niega, rechaza y contradice la demanda intentada contra su representada SEGUROS GUAYANA C.A., por no ser ciertos todos los hechos narrados en el documento libelar e infundados el derecho que se invoca.-

Expuesto lo anterior, este tribunal a los fines de decidir la presente causa debe primeramente establecer; que quedo demostrado en autos la relación jurídica entre la actora y la empresa aseguradora, referida a un Contrato de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contenida en la póliza N° 46150744 y sus anexos, tal como consta de cuadro de recibo de prima emanadas de la empresa; no evidenciándose así la póliza debidamente suscrita por las partes; en virtud de lo cual debe aplicarse lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros y tenerse como existente un Contrato de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad donde funge como persona asegurada la ciudadana actora MARIELA YANES RICO, vigente desde el 18-05-2007 al 18-05-2008.- Así se establece.-

Expuesto lo siguiente, este Juzgador para motivar su fallo toma en consideración las presentes disposiciones de la Ley de Contrato de Seguros, aplicable al presente caso; en este sentido observa:

Artículo 5°. “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

Artículo 37. “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.(subyago del tribunal)

Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”

Ahora bien, la parte actora pretende la indemnización de sus gastos médicos que produjo una enfermedad ocasionada por mamas con aumento de la consistencia, y por consecuencia la intervención quirúrgica, denominada mastectomía subcutánea bilateral cuyos gastos a su decir, estaban cubiertos con la póliza antes referida.-

Conviene destacar que del contenido de las normas antes transcritas, revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna, ya sea al tomador, al asegurado o al beneficiario, de demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamente su acción, para lograr que el asegurador, cumpla con la indemnización debida, lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre la ocurrencia del acontecimiento, traería como resultado el rechazo de cualquier reclamación exigida por parte de la compañía aseguradora.-

En este sentido; y conforme al artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, y en aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 506, así como del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, la actora tenia la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro, amparado por la Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad; que en este caso, se contrae a una serie de gastos médicos con ocasión a una intervención quirúrgica, denominada mastectomía subcutánea bilateral.-

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

Conforme a esto, este tribunal debe verificar primeramente; si en el caso de autos está demostrado el riesgo que según la actora está amparada por la póliza de seguros, cuyo cumplimiento se solicita.-

En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte actora, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, así se observa que la parte actora para demostrar la ocurrencia de la intervención quirúrgica a que fue sometida y que da origen a la reclamación; trajo a los autos acompañadas a su libelo, original del informe médico, original de carta dirigida por la empresa a su corredor de seguros, original de la solicitud de servicios de hospitalización, emanado del Centro Quirúrgico “CALABOZO”, comprobante de ingreso nro. 0463, emanado, Centro Quirúrgico “CALABOZO”; y que cursan a los folios (17 al 21), una serie de documentos emanados de terceros los cuales fueron desechados por este Juzgador; por no cumplir con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, del análisis producto de la valoración de los instrumentos consignados en las actas por la parte demandante, y que deben apreciarse, existe solo la comunicación emanada de la empresa aseguradora al folio (20); de lo cual se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios que arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este tribunal; que en el caso de autos; no existe plena prueba de los hechos alegados por la actora, muy especialmente lo relacionado con el interés asegurado lesionado, que debe probarse de manera plena, a los fines de que el Juzgador proceda a verificar si efectivamente el acontecimiento ocurrido (intervención Quirúrgica) estaba amparado por la póliza y proceder a acceder a la revisión de la procedencia de la indemnización demandada.-
Es así como este Juzgador acatando, lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene una de las pautas impuestas al Juzgador; como es, que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en este sentido y conforme al criterio enunciado, debe concluirse que en el caso de autos al no existir plena prueba de lo invocado por la actora; debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización de Daño Moral.- Así se decide.-