REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO


EXPEDIENTE N° 8640-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN ESTEBAN LO BELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 8.155.599 y domiciliado en Calabozo del Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ROBLES BUJANDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.629.520 y 4.620.863 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.880 y 24.760, de este mismo domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS LEMOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.795.946 y domiciliado en Camaguán Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES RAMÓN PANTOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.006.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.200 y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: JUSTICIA ALTERNATIVA.-


El presente proceso se inició por solicitud de Justicia Alternativa, presentado ante este Juzgado, en fecha 10 de noviembre de 2.009, por los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.629.520 y 4.620.863 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 55.880 y 24.760, ambos de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOAQUIN ESTEBAN LO BELLO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 8.155.599 y domiciliado en Calabozo Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE LUIS LEMOS ALVARADO, por JUSTICIA ALTERNATIVA.-
Por auto de fecha 12-11-2.009, este Tribunal admitió la solicitud y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada.- Se libró boleta de citación.-
Cumplidos con los trámites correspondientes, a la citación la parte quedo emplazada para que compareciera por ante este tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la Audiencia de Conciliación, para que las partes expongan lo conducente.-
En fecha 26-11-2.009, se llevo a cabo la respectiva audiencia conciliatoria, en la cual ambas partes expusieron lo conducente, tal como se evidencia en dicha acta que cursa a los folios (23) al (25) del presente expediente, en la cual la parte demandada consignó recibos de pago por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (68.000,00 BS.F.), cursantes a los folios (26 al 30), de igual manera consignó a los autos copia simple de la Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, manifestando la parte demandada que si la parte solicitante le entrega la cadena titulativa de la legalidad del lote de terreno, la negociación va, es decir la compra del lote.-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Los apoderados judiciales de la parte solicitante, alegan que su poderdante es exclusivo propietario de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON VEINTITRES AREAS (678,23 HAS.) las cuales son el total de la sumatoria de (406,43 HAS. más 271,80 HAS.), las cuales ocupa el ciudadano JOSE LUIS LEMOS ALVARADO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.795.946 y domiciliado en Camaguán Estado Guárico, actualmente de forma arbitraria y en contra de la voluntad de su poderdante, sin tener derecho alguno para ello, mediante acto registral notarial, ni judicial inclusive, y sin que hayan sido declarados nulos inexistentes, simulados o ilegitimos, los documentos consignados con las letras “B”, “C” y “D”, por un tribunal de la República, por sentencia definitivamente firme, ni tampoco existe declaración ni procedimientos de tierras ociosas, ni expropiación, en contra de su representado. Es por esta razón que en nombre de su representado el ciudadano JOAQUIN ESTEBAN LO BELLO HERRERA, optan por la apertura del procedimiento de justicia alternativa, conforme a derecho a objeto de que el ciudadano JOSE LUIS LEMOS ALVARADO, convenga en entregarle a su poderdante la totalidad de las referidas 678, 23 HECTAREAS.- Fundamentaron la presente acción en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 55, 115, 253, 257, 258, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil Venezolano Vigente, así como el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, aparte de las demás disposiciones constitucionales y legales tanto sustantivas como adjetivas.- Que por todas las razones antes expuestas; acuden ante este tribunal para interponer la presente acción, para que el ciudadano JOSE LUIS LEMOS ALVARADO en su condición de ocupante sin derecho alguno y de manera arbitraria, de las hectáreas previamente descritas, a objeto de que el mismo sea citado conforme a derecho y convenga en entregar a su representado JOAQUIN ESTEBAN BELLO HERRERA, los inmueble y /o hectáreas anteriormente mencionadas con todas las mejoras y bienhechurías que lo conforman, o en su defecto el tribunal declare en la definitiva todo lo demás que sea conducente al respecto de conformidad con la ley.- Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Antonio José Moreno Sevilla, ubicado en la calle 6 entre carreras 11 y 12 del Centro Comercial “Torres o la criolla”, piso 1, oficina nro. 2, situado frente a Banesco, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Asimismo solicitó que la citación del demandado sea practicado en la siguiente dirección: Casa s/n, ubicada en la calle Ricaurte con esquina calle Piar de Camaguán Estado Guárico. Por último solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de ley, de igual manera solicito que se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso para tales fines.-

En fecha 26-11-2.009, tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria, en la presente causa, y se dejo constancia que estaban presentes en la mismas los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ROBLES BUJANDA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.629.520 y 4.620.863 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.880 y 24.760, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano JOAQUIN ESTEBAN LO BELLO HERRERA, y el ciudadano JOSÉ LUIS LEMOS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.795.943 y domiciliado, debidamente asistido por el abogado ANDRES RAMON PANTOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 2.006.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.200, en la cual la parte solicitante manifestó lo siguiente; “…en pro de la solución de este caso planteado por esta vía legal y judicial, en donde el primordial interés de las partes es resolver y materializar con transparencia y legalidad un acto jurídico realizado con relación a los inmuebles descritos en autos, consideramos pertinentes ceder el derecho de palabras al ciudadano JOSÉ LUIS LEMOS ALVARADO, para que exponga su razones y propuestas expresadas ante el juez en este acto conciliatorio para concretar y aceptar conforme a derecho los parámetros que regirán la efectiva y feliz solución de este caso…”, por su parte el ciudadano JOSE LUIS LEMOS, manifestó; que “si la parte solicitante me entrega la cadena titulativa de la legalidad del lote de terreno, la negociación va, es decir la compra del lote de terreno.”, tal como se evidencia a los folios (23 al 25) de este expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa; que dio inicio la presente causa, por Solicitud de Justicia Alternativa presentada por los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.629.520 y 4.620.863 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 55.880 y 24.760 y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOAQUIN ESTEBAN LO BELLO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 8.155.599 y domiciliado en Calabozo Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE LUIS LEMOS ALVARADO, una vez realizados todos los trámites para el emplazamiento la parte quedo citada para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de que se lleve a cabo una Audiencia de Conciliación, para que las partes expongan lo que crean conveniente en cuanto a la solicitud, se observa; que en fecha 26-11-2.009, comparecieron ante este tribunal los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ROBLES BUJANDA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.629.520 y 4.620.863 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.880 y 24.760 actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano JOAQUIN ESTEBAN LO BELLO HERRERA, y el ciudadano JOSÉ LUIS LEMOS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.795.943 y domiciliado, debidamente asistido por el abogado ANDRES RAMON PANTOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 2.006.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.200, exponiendo la parte solicitante lo siguiente;

“…Dada la objetividad, de mediación presentada ante el ciudadano Juez de este despacho con fundamento a la solicitud que encabeza este expediente, la cual en nuestro criterio ha resultado efectiva, en pro de la solución de este caso planteado por esta vía legal y judicial, en donde el primordial interés de las partes es resolver y materializar con transparencia y legalidad un acto jurídico realizado con relación a los inmuebles descritos en autos, consideramos pertinentes ceder el derecho de palabras al ciudadano JOSÉ LUIS LEMOS ALVARADO, para que exponga su razones y propuestas expresadas ante el juez en este acto conciliatorio para concretar y aceptar conforme a derecho los parámetros que regirán la efectiva y feliz solución de este caso.-”
Por su parte el demandado, expuso en la respectiva audiencia conciliatoria lo siguiente;
“Sé, que yo llegue en agosto del 2.007, a lo terrenos “Matapalito”, este bueno, después con la autorización del señor JOAQUIN LO BELLO, puesto que había una compra venta de terreno y a los efectos de demostrar esta compra venta, consta en los recibos que yo le entregue dinero a la esposa ALICIA GARCÍA, alcanzando un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (68.000.000,00 BS.), lo que es igual en la actualidad SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (68.000,00 BS. F.), las cuales consigno en este acto signados con la letra “A”. Como al mes y medio de nosotros estar ocupando los terrenos se presentó una inspección del INTI, y bueno la inspección del inti estaba presente cuando hicieron inspección del ganado esta presente el señor JOAQUIN LO BELLO, con su esposa ALICIA GARCIA, después de la inspección volvió el INTI a hacer otra reinspección, cuando vino la reinspección el INTI, nos dio una constancia de permanencia la cual consigno este acto marcada con la letra “B”, y el funcionario del INTI me dijo que no siguiera pagando, por cuanto los terrenos no eran propios del ciudadano JOAQUIN LO BELLO. Si la parte solicitante me entrega la cadena titulativa de la legalidad del lote de terreno, la negociación va, es decir la compra del lote de terreno.”… omissis...

Para decidir, la presente cuestión presentada en el caso de autos, éste Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En relación a esta causa y por cuanto estamos en presencia de una cuestión de jurisdicción voluntaria, Cabe mencionar los comentarios que el autor Enrique la Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, en relación al tema, en este sentido indica:
“… La diferencia fundamental entre la Jurisdicción Voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899) demanda en forma y la posibilidad de <> a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Artículo 900); pero con todo y poder haber eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Artículo 94,1 Cons. Rep.); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta…”.

Por su parte el artículo 901, del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“………. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…….”.

En relación a esta norma el mencionado autor efectúa éste comentario, el cual merece señalar, al respecto dice:
“… ¿Cuando corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (in ius vocatio)…”.

Ante esta situación de autos, éste Juzgador considera oportuno traer a colación extractos de la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13-10-2.008, (caso Solicitud de Únicos y Universales Herederos seguido por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ROJAS PEREZ, Expediente 6.364-08), estableció lo siguiente:
“… Al respecto, la propia Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de octubre de 1.999 (caso: Petróleos de Venezuela y Gas S.A. contra Cesar Campero Ayala), estableció lo siguiente: “… en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “Al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento, reiterándose con esta decisión, el criterio del 24 de abril de 1.998 (Caso: Carlos Moreno Montagne)…”