REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8530-09
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: “SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1.925, bajo el nro. 123, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo del año 2.002, bajo el nro. 77, tomo 32-A, pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELISA J. IROBA CORREA Y SAÚL LEDEZMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.221.345 y 2.398.927 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.269 y 7.562.-

PARTE DEMANDADA: MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, venezolano, soltero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.232.526, y domiciliado en la casa nro. 1, Avenida Pozo Azul, Cruz del Perdón, Calabozo 23-12, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

En el presente proceso se inicio, por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 14-10-2.008, por los abogados ELISA J. CORREA Y SAÚL LEDEZMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.221.345 y 2.398.927 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.269 y 7.562, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1.925, bajo el nro. 123, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo del año 2.002, bajo el nro. 77, tomo 32-A, pro, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. Por auto de fecha 14-10-2.008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de Valle de la Pascua, se declaro Incompetente, Declinando la competencia a este tribunal y fue recibido mediante auto de fecha 03-06-2009, declarando procedente la competencia de y acepto la misma.-

Por auto de fecha 09 de Junio de 2.009, es admitida la demanda, y se ordenó la citación del demandado, para su comparecencia dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites para la citación, tal como consta en autos al folio (50) de la presente causa, en fecha 04-12-2009 el demandado se dio por citado.-
En la oportunidad legalmente establecida para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-

En fecha 18-01-2.010, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 15-01-2.010 venció el lapso probatorio en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal, lo hace de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA
La parte de actora por medio de apoderados judiciales, alega en su libelo que es cesionaria del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 20-04-2.007, celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Mosteiro, C.A. y el ciudadano MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, de un vehículo automotor de Marca: IVECO, Modelo: 40.12, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Modelo-Año: 2.006, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8XVC658S16V304211, Serial del motor: 81404336214170135, Placas nro. 54S-MBC, cuyo precio convenido fue de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 54.501,60), de los cuales el comprador pago la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (24.600,00 BS. F.), mas la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (897.048,00), por concepto de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del contrato equivalente al 3% del saldo deudor igual a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (29.901,00), el comprador se obligo a pagarlo dentro del plazo improrrogable de (48) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Es decir cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas siendo exigible la primera cuota, al vencimiento de los treinta (30) días y por subsiguiente hasta su total y definitiva cancelación. Que dichas cuotas comprendían la amortización al capital adeudado más los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, con una tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que esté vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce meses continuos a partir de la fecha de la firma del contrato, periodo este en que la tasa de interés aplicable será la tasa fija del dieciocho (18%) por ciento anual y una comisión de cobranza por la cantidad de cero bolívares (Bs. 00), la cual será reintegrada al comprador en caso de que este pague dichas cuotas en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios…… Asimismo manifestaron los apoderados actores, que el comprador para la presente fecha adeuda veintiséis (26) cuotas, vencidas correspondientes a los días especificados en el libelo, las cuales ascienden a un total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.f.23.602,93), cantidad ésta que excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida; igualmente adeuda la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS.218,38), por concepto de intereses de mora, calculados estos a la tasa de dieciocho por ciento (18%) anual; tal como se evidencia al folio (19 al 25) del presente expediente. Que dichas cuotas no fueron cargadas al comprador en la cuenta debido a que no disponía para cada vencimiento de fondos suficientes, ni de ningún tipo de depósito. Que en consecuencia de la mora en que incurrió EL COMPRADOR al dejar de pagar las cuotas antes especificadas, está incurso en los supuestos establecidos en los numerales 1°, 8° y 10° de la clausula novena del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, y en virtud de que han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales de cobro, en nombre de su mandante, ocurren ante este tribunal para formalmente demandar como en efecto demanda al ciudadano MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, para que en su carácter de comprador del vehículo automotor antes mencionado, convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y del cual su mandante es cesionaria, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal. Asimismo demandó las costas procesales en el presente procedimiento. Solicito que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo antes mencionado y su respectiva entrega a su representada. Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección; Calle Monagas Oeste nro. 19, ciudad de Tucupido, Jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Guárico. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
Este Tribunal para decidir observa:
Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado de autos ciudadano MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante haberse dado por citado personalmente del presente proceso, según se evidencia de los autos.-
Durante el lapso de promoción de prueba, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.-
Precisado lo anterior este juzgador observa:
Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:
“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los Co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”

Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se ha promovido por el juicio breve, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de la convención celebrada de la cual su representada es cesionaria y el ciudadano antes mencionado; ahora, constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, en consecuencia y conforme a las actas procesales la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar el demandado MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por CONFESO, de los hechos alegados por el demandante de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS
La parte actora consignó junto al libelo, el siguiente material probatorio;
Consignó junto al libelo, contrato con reserva de dominio, cursante a los folios (12 al 17) de la presente causa.-
Consigno junto al libelo, planillas referidas a las consultas de cuotas, cursantes a los folios (19) al (25) de este expediente.
Este tribunal observa, que los mencionados documentos en forma alguna fueron tachados o impugnados por el adversario, en consecuencia declara de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la documental privada acompañada con el libelo de la demanda y bajo análisis es apreciable.-
Sobre la base de todo lo explanado, este tribunal con respecto a este caso concreto observa;
Este juzgador, declara la existencia, validez y alcance de un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo Marca: IVECO, Modelo: 40.12, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Modelo-Año: 2.006, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8XVC658S16V304211, Serial del motor: 81404336214170135, Placas nro. 54S-MBC, entre “LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y el demandado ciudadano MARCOS ELIECER GARCIA JASPE cursante a los folios (12) al (18) de la presente causa, de donde se deriva la obligación del comprador ciudadano MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, de cancelar a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (29.901,00), como saldo deudor del precio de la venta bajo esta modalidad, lo cual se comprometió a pagarles por cuotas mensuales, así como está sometido a las consecuencias que se deriven del mismo.-
Ahora bien, del análisis realizado por este Juzgador en base a los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandante y a la confesión ficta declarada supra, este tribunal, concluye que la parte demandante demostró plenamente la relación contractual determinada por un contrato de venta con reserva de dominio, de un vehículo Marca: IVECO, Modelo: 40.12, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Modelo-Año: 2.006, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8XVC658S16V304211, Serial del motor: 81404336214170135, Placas nro. 54S-MBC, del cual es cesionaria, el cual cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y en efecto logro demostrar la obligación contractual que tiene el demandado de cancelar las cuotas respectivas en las que se dividió el precio de la venta, es decir, logro probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda que dio origen a la presente litis, por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda y no probó nada a su favor en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por CONFESO, de los hechos alegados por el demandante de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, para este Juzgador la parte demandante logró llenar los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, pues quedo demostrado el incumplimiento por parte del Comprador ciudadano MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, de cancelar las veintiséis (26) cuotas, por un monto total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (23.602.93 Bs. F.), más la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 218,38) por concepto de intereses de mora calculados estos a la tasa del dieciocho por ciento (18 %) anual, cantidad que excede de la octava parte del precio de la venta el vehículo bajo la modalidad de reserva de dominio. Y así se establece.-